Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones          

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 97/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 6 de noviembre de 1997 por el Comité de conciliación,

(1) Considerando que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos (4) insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad;

(2) Considerando que la confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos (especialmente el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales) y las constituciones de los Estados miembros;

(3) Considerando que en la actualidad están apareciendo en la Comunidad Europea nuevas redes digitales públicas avanzadas de telecomunicación que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios; que el desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de telecomunicación; que el desarrollo transfronterizo de estos servicios, como el vídeo por pedido o la televisión interactiva, depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad;

(4) Considerando que esto está ocurriendo en especial con la introducción de la red digital de servicios integrados (RDSI) y las redes móviles digitales;

(5) Considerando que, en su Resolución, de 30 de junio de 1988, sobre el desarrollo del mercado común de los servicios y equipos de telecomunicación en el horizonte de 1992 (5), el Consejo preconizó la adopción de medidas de protección de los datos personales con objeto de crear un marco adecuado para el futuro desarrollo de las telecomunicaciones dentro de la Comunidad; que el Consejo volvió a subrayar la importancia de la protección de los datos personales y de la intimidad en su Resolución, de 18 de julio de 1989, sobre una mayor coordinación en la introducción de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI) en la Comunidad Europea para 1992 (6);

(6) Considerando que el Parlamento Europeo subrayó la importancia de proteger los datos personales y la intimidad en las redes de telecomunicación, especialmente en relación con la introducción de la RDSI;

(7) Considerando que, en el caso de las redes públicas de telecomunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a los riesgos crecientes derivados del almacenamiento y el tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios;

(8) Considerando que las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en el sector de la telecomunicación, deben armonizarse a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las telecomunicaciones de conformidad con el objetivo establecido en el artículo 7 A del Tratado; que una armonización se limitará a los requisitos necesarios para garantizar que no se obstaculice la promoción y el desarrollo de nuevos servicios de telecomunicación y nuevas redes entre Estados miembros;

(9) Considerando que los Estados miembros, los proveedores y los usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deberían cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes siempre que ello sea necesario para aplicar las garantías previstas por las disposiciones de la presente Directiva;

(10) Considerando que estos nuevos servicios incluyen la televisión interactiva y el vídeo por pedido;

(11) Considerando que en el sector de las telecomunicaciones se aplica la Directiva 95/46/CE, para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del controlador y los derechos de las personas; que la Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de telecomunicaciones que no están disponibles para el público;

(12) Considerando que la presente Directiva no aborda cuestiones en materia de protección de los derechos y libertades fundamentales relacionadas con actividades no regidas por la legislación comunitaria, de manera semejante a lo que dispone el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE; que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de la defensa de la seguridad pública, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal; que la presente Directiva no afectará a la capacidad de los Estados miembros a interceptar legalmente las telecomunicaciones para cualquiera de estos fines;

(13) Considerando que los abonados de un servicio público de telecomunicación pueden ser personas físicas o jurídicas; que las disposiciones de la presente Directiva están destinadas a proteger, como complemento de la Directiva 95/46/CE, los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dichas disposiciones no podrán en caso alguno conllevar una obligación por parte de los Estados miembros de extender la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dicha protección está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional aplicable;

(14) Considerando que la aplicación de determinadas exigencias relativas a la presentación y a la limitación de la identificación de la línea llamante y de la línea conectada y a la presentación automática a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado; que es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y que los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión;

(15) Considerando que los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, en su caso en conjunción con el proveedor de la red, e informar a los abonados de todo riesgo concreto de violación de la seguridad de la red; que la seguridad se valora a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 95/46/CE;

(16) Considerando que deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas por medio de las redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición pública; que la legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones;

(17) Considerando que los datos relativos a los abonados utilizados para el establecimiento de llamadas contienen información sobre la vida privada de las personas físicas y atañen a su derecho de respeto a la correspondencia, o afectan a los intereses legítimos de las personas jurídicas; que dichos datos sólo podrán almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, durante un período limitado; que cualquier tratamiento que el proveedor del servicio público de telecomunicación...

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