Tribunales constitucionales y derechos fundamentales en Europa

AuthorFrancisco Javier Matia Portilla
Pages177-198
TRIBUNALES CONSTITUCIONALES
Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EUROPA 1
Francisco Javier MATIA PORTILLA
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Valladolid
javierfacultad@gmail.com
SUMARIO: 1. INTENCIONES.—2. HIPÓTESIS DE PARTIDA: LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONA-
LES NO «APLICAN» LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA.—3. LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN OPERAN COMO REGLAS JURÍDICAS PARA
LOS APLICADORES NACIONALES DEL DERECHO DE LA UNIÓN.—4. LOS DERECHOS FUN-
DAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 4.1. Un punto de
partida: un reconocimiento limitado de la primacía del Derecho de la Unión. 4.2. El artículo 10.2
CE: principios generales. 4.3. Los derechos fundamentales de la Unión constituyen pautas herme-
néuticas para el Tribunal Constitucional, a la hora de delimitar el contenido y alcance de nuestros
derechos constitucionales.
1. INTENCIONES
La urbanidad apunta a que, al tomar la palabra, la primera obligación
que pesa sobre un ponente en un Congreso sea agradecer la invitación
cursada y expresar su satisfacción por poder participar en el mismo. Tam-
bién lo apunta el sentimiento porque resulta un honor participar en un
evento organizado por Santiago Ripol, viejo amigo de aventuras compar-
tidas y que versa sobre materias que nos vienen preocupando a los dos,
y a otros amigos en común, hace bastantes lustros. Y me alegra también
participar en un evento en el que me encuentro con tantos amigos.
Expresado mi reconocimiento, entremos, sin más trámite, en materia.
Para determinar el contenido de la intervención es preciso atender al
tenor literal de la ref‌lexión que se nos solicita, Tribunales Constitucionales
1 Esta investigación se inscribe en el Proyecto estatal de investigación DER2016-75993-P,
España ante Europa: retos nacionales en materia de derechos humanos (30/12/2016-29/12/2020),
concedido por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y la Agencia Estatal de
Investigación. La edición ha sido f‌inalizada el 28 de septiembre de 2020. En relación con las
materias tratadas en otros estudios nos remitimos a la bibliografía citada en ellos.
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y derechos fundamentales en Europa, y el marco en el que esta se inscribe,
la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales por los tribunales
españoles.
Esta delimitación nos permite partir ya, en todo caso, de una premisa,
y es que, a nuestro modesto entender, un Tribunal Constitucional no apli-
general, el Derecho de la Unión 2. Esta es una af‌irmación, por supuesto,
que debe argumentarse en términos jurídicos. A ellos dedicaremos el pri-
mer apartado del presente estudio.
A continuación será oportuno analizar, en segundo lugar, cómo ope-
ran los derechos fundamentales en relación con los órganos que aplican
Derecho de la Unión en nuestro país, que son, además de los jueces y
tribunales, las administraciones y los particulares en muchas ocasiones.
Una vez examinados estos asuntos, podremos entrar en la cuestión
nuclear del presente estudio, que es determinar la incidencia que pre-
sentan los derechos fundamentales para los Tribunales Constitucionales.
El análisis la misma se abordará en tercer lugar, y será preciso realizar
algunas consideraciones preliminares sobre la primacía del Derecho de la
Unión y sus límites, y sobre el art. 10.2 CE, para concluir este trabajo con
algunas cuestiones sobre la dimensión hermenéutica que la Carta ofrece
al Tribunal Constitucional para determinar el contenido y alcance de los
derechos constitucionales.
2. HIPÓTESIS DE PARTIDA: LOS TRIBUNALES
CONSTITUCIONALES NO «APLICAN» LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
A nuestro modesto entender, el papel esencial de los Tribunales Cons-
titucionales es garantizar la ef‌icacia normativa de la Constitución, ejer-
ciendo un control nomof‌iláctico sobre las normas que la contrarían y no
se aprueban siguiendo el procedimiento de modif‌icación constitucional-
mente previsto para ello.
No queremos insistir ahora en la fundamentación de esta hipótesis,
que ya ha sido defendida de forma extensa en otro trabajo 3, sino limitar-
nos a recordar sintéticamente las razones que la justif‌ican:
a) El Tribunal Constitucional surge, como Institución, con la f‌ina-
lidad de garantizar la primacía absoluta (en puridad, la supralegalidad
2 Por esta razón también discrepamos de que el Tribunal Constitucional sea un «órgano
jurisdiccional» en el sentido del art. 267 TFUE, en contra de lo sostenido por el propio Tribunal
en el ATC 86/2011, de 9 de junio, y en la STC 26/2014, de 24 de febrero. Nos remitimos al trabajo
citado en la nota siguiente del presente estudio.
3 Esta argumentación ya ha sido extensamente avanzada por el autor de estas líneas en
«Las relaciones entre los TTCC y el TJUE: lo que los tribunales constitucionales deben y no
deben, en principio, hacer». En J. I. UGARTEMENDIA ECEIZABARRENA y A. SAÍZ ARNÁIZ, El futuro juris-
diccional de Europa. Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 2019, pp. 164 y ss.

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