La tutela judicial efectiva en la cooperación judicial civil comunitaria para el cobro de las deudas

AuthorCarmen Otero García-Castrillón
Pages169-182

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  1. El cobro de las deudas en la UE constituye una preocupación fundamental de los acreedores en general y, muy en particular, del sector empresarial debido a la morosidad y a la complejidad y lentitud de los procesos con elementos transfronterizos. También desde hace años, debido a sus efectos perjudiciales sobre la creación del mercado interior, la lucha contra la morosidad y la inherente lentitud de la justicia constituyen objetivos del legislador comunitario, adquiriendo esta última especial protagonismo desde que el Consejo Europeo de Tampere expresó la necesidad de instaurar un verdadero espacio europeo de justicia capaz de remontar las dificultades que experimenta actualmente el cobro de deudas. El frente de esta batalla se centra en simplificar y acelerar los métodos para litigar facilitando inicialmente la ejecución de, al menos, las deudas incontestadas. La acción, que se desarrolla sobre las bases establecidas por la cooperación interestatal en el marco del Convenio de Bruselas y las "injerencias" comunitarias en el Derecho procesal, se incardina en el marco de la actual cooperación judicial civil.

  2. No puede dejarse de notar que la adopción de normas destinadas a garantizar el cobro de las deudas tienen carácter tanto sustantivo como procesal. Aunque el planteamiento de la acción comunitaria parece pre tenderPage 170 la incardinación de ambos aspectos en el marco de la cooperación judicial civil, resulta difícil enmarcar en él las disposiciones sustantivas puesto que la competencia comunitaria en este ámbito (art. 65 TCE) no alcanza la aproximación del Derecho civil que, hasta la fecha, se ha producido sobre la base de la armonización necesaria para la creación del mercado interior (art. 95 TCE, sin perjuicio del recurso al art. 308 TCE).

    En este sentido cabe señalar que el planteamiento de la acción comunitaria, con su eterno alcance expansivo, vuelve a provocar las confusiones a las que ya nos tiene habituados recurriendo al uso de una categoría jurídica en diferentes ámbitos y con distintos alcances (ad ex. mercado interior en el marco de la libre circulación de personas). Así ha ocurrido con la aparición de la competencia comunitaria en materia de cooperación judicial civil en el Tratado de Ámsterdam, cuya formulación provoca solapamientos en la sistematización de los "objetivos" y los "instrumentos" de la integración europea generando dificultades en la determinación del alcance de los diversos fundamentos de la acción normativa de la UE. Quizá sea esta también la causa de que categorías jurídicas consolidadas, como la propia noción de cooperación judicial civil, sea objeto de una especie de "redefinición" extendiéndose más allá de las clásicas cuestiones de Derecho procesal civil internacional, para abarcar incluso las normas de conflicto de leyes y, de forma más cuestionada, la armonización del Derecho privado.

  3. En perspectiva histórica, la importancia de la cooperación judicial civil entre los Estados miembros de la hoy UE con repercusiones sobre el cobro de las deudas puede remontarse a la constitución de las Comunidades Europeas. Entonces, la referencia a la acción comunitaria en este terreno en el Derecho originario se limitaba a fomentar la firma de acuerdos internacionales entre los miembros - técnica de cooperación judicial por antonomasia - para el reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales (antiguo art. 220 -actual 293- TCE).

    A pesar de ello, más allá de la exitosa celebración del Convenio de Bruselas sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil, llegaron a adoptarse normas de Derecho derivado que,Page 171 recurriendo a la técnica de armonización normativa, abordaban cuestiones relativas al proceso civil (como la Directiva sobre inversión de la carga de la prueba en casos de discriminación por razón de sexo). Pero fue sobre todo el TJCE el que hizo que el Derecho comunitario, sin llegar a cuestionar la regla lex fori regit processum, no dejara de tener influencia directa sobre el Derecho procesal interno pues mediante, la aplicación del principio general de no discriminación, y procurando la defensa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al poner en práctica las disposiciones comunitarias, incidió de manera inmediata en la configuración y desarrollo de los sistemas procesales civiles nacionales recurriendo a los principios de equivalencia (el Derecho comunitario no puede ocupar una posición procesal inferior al interno) y de efectividad (no puede ser excesivamente difícil ejercitar una acción judicial amparada en Derecho comunitario). Además, también contribuyó en esta línea con la interpretación del Convenio de Bruselas, transformado después en el Reglamento 44/2001, a los que podemos referirnos como sistema de Bruselas I. En este punto cabe indicar que se han firmado ya sendos acuerdos con Dinamarca para extender la aplicación de los Reglamentos 44/2001 y 1348/2000 a este país.

  4. La falta de un compromiso específico en los tratados originarios no impidió al TJCE reconocer que la tutela judicial efectiva, como el resto de los derechos fundamentales, constituía un principio general del Derecho comunitario sobre la base de su comprensión en el CEDH y en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Después, esta regla fue incorporada al TUE (art. 6.2), pero sólo la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que adquiriría carácter vinculante si la CUE llegara a entrar en vigor, recoge expresamente el tenor y alcance de tales derechos en la Unión. No obstante, el TJCE, sin llegar a perfilar de manera plena el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, en definitiva, lo que constituye el orden público procesal comunitario, sí ha dejado claro que se trata de un derecho que debe entenderse materialmente, de manera que no resulta afectado por la mera infracción de las normas que regulen los requisitos de los actos de instrucción o de reconocimiento. Page 172

  5. En particular, el sistema de Bruselas I - al igual que ocurre en los regímenes de fuente interna - requiere que en las situaciones denominadas "tutela judicial indirecta por reconocimiento" (que se corresponde con una cooperación judicial pasiva) se vigile la regularidad del emplazamiento del demandado con el fin de asegurar que se le notificó el inicio del proceso con tiempo suficiente para preparar su defensa cuando no compareció ante el tribunal. Bien puede decirse que esta garantía procesal constituye parte del "estándar general" del orden público comunitario. En todo caso, el TJCE, reconociendo la existencia de una comprensión diversa de la tutela judicial efectiva en los Estados miembros, ha señalado que la percepción del Estado miembro de origen sobre su cumplimiento no puede imponerse al Estado de recepción, que recurrirá a su propio orden público procesal para "concretar el contenido de dicho estándar" y, en su caso, impedir el reconocimiento ("doble control").

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