UAB „Manpower Lit“ contra E.S. y otros.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:906
Docket NumberC-948/19
Date11 November 2021
Celex Number62019CJ0948
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea»

En el asunto C‑948/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 30 de diciembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

UAB «Manpower lit»

y

E.S.,

M.L.,

M.P.,

V.V.,

R.V.,

con intervención de:

Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de E. S., M. L., M. P., V. V. y R. V., por el Sr. R. Rudzinskas, advokatas;

– en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y V. Vasiliauskienė, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, inicialmente por la Sra. J. Jokubauskaitė y por los Sres. B. Mongin y M. van Beek, posteriormente por las Sras. J. Jokubauskaitė y C. Valero y por el Sr. B. Mongin, y finalmente, por las Sras. J. Jokubauskaitė y D. Recchia y por el Sr. M. B. Mogin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UAB «Manpower Lit», por un lado, y E.S., M.L., M.P., V.V. y R.V., por otro, en relación con la remuneración acordada en virtud de los contratos de trabajo celebrados entre Manpower Lit y los recurridos en el litigio principal respectivamente.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2008/104

3 El artículo 1 de la Directiva 2008/104 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará a los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral con una empresa de trabajo temporal, y que se pongan a disposición de empresas usuarias a fin de trabajar de manera temporal bajo su control y dirección.

2. La presente Directiva se aplicará a las empresas públicas y privadas que son empresas de trabajo temporal o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos.

3. Tras consultar a los interlocutores sociales, los Estados miembros podrán disponer que la presente Directiva no se aplique a los contratos de trabajo o relaciones laborales concluidos en el marco de un programa —público específico o apoyado por los poderes públicos— de formación, inserción y reconversión profesionales.»

4 El artículo 3 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

«1. A efectos de lo dispuesto en la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d) “empresa usuaria”: toda persona física o jurídica para la cual y bajo el control y la dirección de la misma trabaja temporalmente un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal;

[…]

f) “condiciones esenciales de trabajo y empleo”: las condiciones de trabajo y empleo establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a:

i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos,

ii) la remuneración.

[…]»

5 El artículo 5 de la referida Directiva, que lleva por título «Principio de igualdad de trato», dispone, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto.»

Reglamento (CE) n.º 1922/2006

6 El artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1922/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género (DO 2006, L 403, p. 9), dispone:

«Los objetivos generales del Instituto serán contribuir a la promoción de la igualdad de género y reforzarla, incluida la incorporación de la perspectiva de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes, luchar contra la discriminación por motivos de sexo y dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos de la UE, prestando asistencia técnica a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión, y a las autoridades de los Estados miembros, tal como se indica en el artículo 3.»

7 El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Cometidos», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 2, el Instituto:

a) recopilará, analizará y difundirá información pertinente objetiva, comparable y fiable sobre la igualdad de género, incluidos los resultados de investigaciones y las mejores prácticas que le comuniquen los Estados miembros, las instituciones comunitarias, los centros de investigación, los organismos nacionales sobre igualdad, las organizaciones no gubernamentales, los interlocutores sociales, los terceros países pertinentes y las organizaciones internacionales, y sugerirá ámbitos en los que convenga profundizar la investigación;

b) establecerá métodos para mejorar la objetividad, la comparabilidad y la fiabilidad de los datos a escala europea, estableciendo criterios que permitan mejorar la coherencia de la información y tener en cuenta las cuestiones de género a la hora de recopilar datos;

c) desarrollará, analizará, evaluará y difundirá instrumentos metodológicos para apoyar la integración de la igualdad de género en todas las políticas comunitarias y en las políticas nacionales resultantes y para apoyar la incorporación de la perspectiva de género en todas las instituciones y organismos comunitarios;

d) realizará encuestas sobre la situación de la igualdad de género en Europa;

e) creará y coordinará una red europea de igualdad de género en la que participen los centros, organismos, organizaciones y especialistas que se ocupen de la igualdad de género y de la integración de la perspectiva de género en otras actividades, a fin de apoyar y fomentar la investigación, optimizar el empleo de los recursos disponibles y promover el intercambio y la difusión de información;

f) organizará reuniones ad hoc de expertos para apoyar el trabajo de investigación del Instituto, fomentar el intercambio de información entre investigadores y promover la incorporación de una perspectiva de género en sus investigaciones;

g) con el fin de dar a conocer mejor las cuestiones relacionadas con la igualdad de género entre los ciudadanos europeos, organizará, con las partes interesadas pertinentes, conferencias, campañas y reuniones a escala europea, y presentará los resultados y conclusiones de estas a la Comisión;

h) difundirá información sobre ejemplos positivos de hombres y mujeres de toda clase y condición social que hayan asumido papeles no estereotipados y presentará sus conclusiones al respecto e iniciativas orientadas a dar publicidad a estos éxitos ejemplares y a promover su aprovechamiento;

i) aumentará el diálogo y la cooperación con organizaciones no gubernamentales, organizaciones que promuevan la igualdad de oportunidades, universidades y expertos, centros de investigación, los interlocutores sociales y organismos conexos cuya labor se centre en la consecución de la igualdad de oportunidades a escala nacional y europea;

j) creará un fondo de documentación de acceso público;

k) pondrá a disposición de organizaciones públicas y privadas información sobre la incorporación de la perspectiva de género en diferentes ámbitos; y

l) facilitará a las instituciones comunitarias información sobre la igualdad de género y la incorporación de la perspectiva de género en los países en vías de adhesión y en los países candidatos.»

8 El artículo 5 de este Reglamento tiene el siguiente tenor:

«El Instituto tendrá personalidad jurídica. En cada uno de los Estados miembros, gozará de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconozcan a las personas jurídicas. Podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles y comparecer en juicio.»

9 El artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.º 1922/2006 establece:

«Los ingresos del Instituto comprenderán, sin perjuicio de otras fuentes:

a) una subvención de la Comunidad, inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea...

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