La Unión Europea y el acuerdo ADPIC: algunos comentarios

AuthorJacques H. J. Bourgeois
  1. INTRODUCCIÓN

    El tema del presente escrito suscita una serie de cuestiones en diferentes áreas cuyo número es demasiado amplio para poder referirnos a todas ellas. En este trabajo se hará referencia sólo a algunas de estas cuestiones que agruparemos en dos epígrafes con los siguientes títulos: los aspectos jurídico-institucionales y la compatibilidad entre las reglas de la Comunidad Europea relativas a la propiedad intelectual y el Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC.

  2. ASPECTOS JURÍDICO-INSTITUCIONALES

    La implementación del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (en adelante, Acuerdo ADPIC) en la Comunidad Europea (en adelante CE) conlleva varias cuestiones tanto en el marco de la OMC como en la propia CE.

    2.1. Cuestiones que conciernen a la OMC

    El Acuerdo ADPIC fue adoptado tanto por la CE como por sus Estados miembros. El artículo XI del Acuerdo de Marrakech por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio[2] establece que son miembros de la OMC los Estados miembros de la CE y las propias Comunidades Europeas. Asimismo, el párrafo primero del artículo XI del Acuerdo de Marrakech establece que cuando las Comunidades Europeas hayan de ejercitar su derecho al voto, éstas contarán con un número de votos igual al número de miembros de la CE que a su vez sean miembros de la OMC.

    Sin embargo, ninguna de las disposiciones del Acuerdo de Marrakech o de alguno de los acuerdos asociados e instrumentos legales incluidos en los anexos del Acuerdo del Marrakech se refiere a la cuestión de cuáles son las competencias que corresponden a la CE y cuáles a sus Estados miembros. Además, a diferencia de lo ocurrido con otros acuerdos internacionales, el resto de los miembros de la OMC no exigieron que la CE y sus Estados miembros determinasen sus obligaciones internacionales respectivas en cada parte del Acuerdo de Marrakech y de los acuerdos anexos. Ni la CE ni sus Estados miembros han emitido tampoco declaración alguna a este respecto. Por este motivo, el resto de los miembros de la OMC no pueden saber quién, si la CE o sus Estados miembros uti singuli, es el titular de los derechos y las obligaciones del Acuerdo ADPIC. De esta manera, cuando la Comisión Europea interviene en el Consejo ADPIC de la OMC no queda claro si lo hace en nombre de la CE o en nombre de sus Estados miembros, aunque en la práctica la Comisión declara que habla en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros.

    Pero, además, pueden surgir otros problemas, por ejemplo, en el caso de que se iniciase una controversia por otro miembro de la OMC, éste se encontrará con la dificultad de determinar quién ha de ser el demandado, si es la CE, uno o varios de sus Estados miembros. Hasta ahora, lo que se ha venido realizando es que el Estado demandante miembro de la OMC ha iniciado el procedimiento directamente contra los Estados miembros de la CE, como ha hecho Estados Unidos recientemente. Esto fue así en la creencia de que sus reclamaciones, tratándose en su mayoría de vulneraciones del Acuerdo ADPIC por normas procesales nacionales, eran responsabilidad de los propios Estados miembros. En casos futuros, las demás partes de la OMC podrían estar tentados en explotar el embrollo legal creado por la CE y por sus Estados miembros.

    No obstante, cuando se trata de una disputa interpuesta por la CE o por uno de sus Estados miembros no parece que este enredo legal pueda afectar la posición del demandante. En la demanda interpuesta por la CE contra Estados Unidos respecto a las reglas estadounidenses que eximían de pagar los derechos de autor a los restaurantes, bares y tiendas minoristas por la música escuchada en sus establecimientos, los Estados Unidos no cuestionaron la posición procesal de la CE, a pesar de que la CE en sí misma no era titular de los derechos reconocidos por la Convención de Berna y recogidos en el Acuerdo ADPIC[3]. De haberse esgrimido dicha objeción, no obstante, lo más probable es que hubiese sido rechazada por el Grupo especial. Más aún, en el asunto de los Plátanos, el Órgano de Apelación de la OMC interpretó el derecho a iniciar el procedimiento de solución de disputas de manera tan amplia que la calidad de un Estado como miembro de la OMC es suficiente para conferirle dicha posición procesal[4].

    2.2. Cuestiones que conciernen a la CE

    En primer lugar, ha de traerse a colación que en el Dictamen 1/94, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante TJCE) sostuvo que la CE y sus Estados miembros eran competentes conjuntamente para concluir el Acuerdo ADPIC[5].

    El concepto de competencia compartida puede interpretarse de dos formas.

    Por un lado puede significar que la competencia pertenece de forma concurrente a la CE y a sus Estados miembros, es decir, cada uno será competente a partes iguales sobre el Acuerdo ADPIC. La consecuencia práctica de dicha interpretación sería que ante cualquier cuestión referente al Acuerdo ADPIC que puede surgir, la CE y los Estados miembros tendrán que actuar de forma conjunta.

    Por otro lado, puede significar que la CE es competente en determinadas materias mientras que los Estados Miembros de la CE son competentes en las materias restantes. Esta última interpretación está más en la línea de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, que determina expresamente que dicha celebración se realiza 'en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia'[6]. También es ésta, probablemente, la interpretación que implícitamente subyace en el Dictamen 1/94 cuando el TJCE se refiere a la necesidad de una cooperación más estrecha entre la CE y los Estados miembros, pues parece que implica que la competencia entre la CE y sus Estados miembros se divide conforme a las diferentes partes del Acuerdo ADPIC[7].

    El concepto de 'competencia compartida', además, suscita una serie de cuestiones en la CE, como se verá seguidamente.

  3. La división de la competencia entre la CE y sus Estados miembros

    El concepto de 'competencia compartida' hace patente que los Estados miembros siguen siendo competentes para algunas materias de los ámbitos cubiertos por el Acuerdo ADPIC. Ésta será la situación hasta que se aplique el artículo 133.5 del Tratado de la Comunidad Europea que prevé la inclusión de los acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual en el ámbito de la política común comercial.

    De todas formas, existe incertidumbre sobre dónde ha de trazarse exactamente la línea divisoria entre la competencia de la CE y la competencia de sus Estados miembros.

    En virtud de la doctrina AETR el TJCE estableció que la CE gozará de una competencia exclusiva ad extra cuando dicha competencia haya sido ejercitada ad intra y cuando los Estados miembros puedan adquirir obligaciones internacionales que afecten a las reglas adoptadas por la CE ad intra[8]. En el Dictamen 1/94 el TJCE hizo referencia a la doctrina AETR y examinó si el hecho de que los Estados miembros participasen en la conclusión del Acuerdo ADPIC podía afectar, en el sentido de esta doctrina, a los actos legislativos de derecho derivado adoptados por la CE en el campo de la propiedad intelectual. El TJCE observó que la armonización comunitaria alcanzada había sido parcial en ciertas áreas cubiertas por el Acuerdo ADPIC y no había sido prevista en otras.

    Pero, además, determinar cuándo las reglas de la CE pueden o no quedar afectada a la luz de la doctrina AETR no es algo que quede muy claro[9]. Para poder hablar de competencias externas exclusivas de la CE,¿es suficiente que las obligaciones internacionales contraídas por los Estados miembros entren dentro del campo cubierto por dichas reglas comunitarias o es necesario que éstas entren en conflicto, real o potencial, con tales reglas comunitarias?

    Esta incertidumbre queda ilustrada en el asunto Hermès v FHT[10]. En este caso, un tribunal holandés ordenó a FHT que cesara cualquier vulneración de los derechos de autor y de marca de Hermès. Al mismo tiempo, Hermès había solicitado a dicho tribunal que determinara un plazo durante el cual FHT pudiera pedir, en virtud del artículo 50.6 del Acuerdo ADPIC, una revocación de dicha orden y otro plazo durante el cual Hermès pudiera iniciar un procedimiento sobre el fondo del asunto. El tribunal holandés planteó una cuestión al TJCE relativa a si la orden, tal y como está prevista por el derecho procesal civil holandés, podía considerarse una 'medida provisional' en el sentido del artículo 50 del Acuerdo ADPIC.

    En principio, el TJCE sólo tendría jurisdicción si el artículo 50 del Acuerdo ADPIC estuviese incluido en aquellas partes del Acuerdo donde la CE tenía atribuida competencia externa. Éste parece ser, al menos, el enfoque que el TJCE dio a dicho caso. El TJCE se basó en el artículo 99 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria que prevé que los derechos provenientes de una marca comunitaria pueden ser salvaguardados mediante la adopción de 'medidas provisionales y cautelares'. Sin embargo, si se examina atentamente el artículo 99 del Reglamento sobre la Marca Comunitaria es dudoso que este precepto puede quedar 'afectado' por el artículo 50.6 del Acuerdo ADPIC. Más aún...

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