Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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Diario Oficial de la Unión Europea L 337/11

DIRECTIVAS

DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

por la que se modifican la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/58/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo comunicaciones electrónicas (Directiva marco)

(7), la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal)

(8) y la

Directiva 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)

(9), denominadas conjuntamente en lo sucesivo «la Directiva marco y las Directivas específicas», está sujeto a revisiones periódicas por parte de la Comisión, con objeto, en particular, de determinar si es necesario introducir alguna modificación, habida cuenta de la evolución de la tecnología y del mercado.

(2) En este contexto, la Comisión presentó sus resultados en su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 29 de junio de 2006, sobre la revisión del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

(3) La reforma del marco regulador de la UE de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, en particular el refuerzo de las disposiciones dirigidas a los usuarios finales con discapacidad, representa un paso clave hacia la realización simultánea de un Espacio Único Europeo de la Información y de una sociedad de la información para todos. Estos objetivos están incluidos en el marco estratégico para el desarrollo de la sociedad de la información, que se expone en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 1 de junio de 2005 titulada «i2010 - Una sociedad de la información europea para el crecimiento y el empleo».

(4) Una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios que lo soliciten una conexión a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija y a un precio asequible. Esta exigencia se refiere a la prestación de servicios de llamadas telefónicas locales, nacionales e internacionales, así como de comunicaciones de fax y datos, que los Estados miembros pueden limitar a la residencia o

(1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento de las cinco Directivas que constituyen el marco regulador en vigor para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a saber, la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva sobre acceso)

(5), la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva sobre autorización)

(6), la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de

(1) DO C 224 de 30.8.2008, p. 50.

(2) DO C 257 de 9.10.2008, p. 51.

(2),

(3) DO C 181 de 18.7.2008, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de septiembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 16 de febrero de 2009 (DO C 103 E de 5.5.2009, p. 40), Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2009 y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(7) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(9) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

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Diario Oficial de la Unión Europea 18.12.2009

ubicación principal del usuario final. No deben imponerse restricciones en cuanto a los medios técnicos utilizados para dichas prestaciones, de modo que pueda recurrirse tanto a las tecnologías por cable como a las tecnologías inalámbricas, ni por lo que se refiere a los operadores designados para cumplir la totalidad o parte de las obligaciones de servicio universal.

(5) Las conexiones para datos a la red pública de comunicaciones desde una ubicación fija deben permitir la transmisión de datos a velocidades suficientes para acceder a servicios en línea como los que se ofrecen a través de la Internet pública. La velocidad del acceso a Internet en la práctica de un usuario determinado puede depender de una serie de factores, entre ellos el proveedor o proveedores de la conexión a Internet y la aplicación concreta que se utilice en la conexión. La velocidad de transmisión de datos que puede mantener una única conexión a la red pública de comunicaciones depende tanto de las capacidades del equipo terminal del abonado como de la conexión. Por esta razón, no procede imponer una velocidad específica, ya sea binaria o de transmisión de datos, a escala comunitaria. Se necesita flexibilidad para que los Estados miembros puedan adoptar medidas en caso necesario con el fin de garantizar que las conexiones puedan soportar velocidades de transmisión de datos satisfactorias para acceder de forma funcional a Internet, según la definición de los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de los mercados nacionales, por ejemplo el ancho de banda que usa predominantemente la mayoría de abonados en el Estado miembro y la viabilidad tecnológica, siempre que estas medidas vayan destinadas a minimizar la distorsión en el mercado. Cuando de tales medidas se derive una carga injusta para una empresa determinada, teniendo en cuenta los costes e ingresos, así como los beneficios intangibles derivados de la prestación de los servicios en cuestión, este aspecto puede incluirse en el cálculo del coste neto de las obligaciones de servicio universal. Puede aplicarse asimismo la financiación alternativa de la infraestructura de red subyacente que entrañe financiación comunitaria o medidas nacionales con arreglo al Derecho comunitario.

(6) Ello se entiende sin perjuicio de la necesidad de que la Comisión realice una revisión de las obligaciones de servicio universal, que puede incluir la financiación de tales obligaciones, con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal), y, si procede, la presentación de propuestas de reforma para cumplir los objetivos de interés público.

(7) En aras de la claridad y la sencillez, la presente Directiva solamente se refiere a las modificaciones de las Directivas 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) y 2002/58/CE (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas).

(8) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad

(1) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(1), y, en particular, los requisitos sobre discapacidad establecidos en su artículo 3, apartado 3, letra f), algunos aspectos de los equipos terminales, incluidos los equipos de las instalaciones destinados a usuarios finales con discapacidad, ya se deriven sus necesidades especiales de la discapacidad o estén relacionadas con el proceso de envejecimiento, deben entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) para facilitar el acceso a las redes y la utilización de servicios. Estos equipos incluyen en la actualidad los equipos terminales de recepción de radio y televisión, así como dispositivos terminales para los usuarios finales con deficiencias auditivas.

(9) Los Estados miembros deben introducir medidas para fomentar la creación de un mercado amplio de productos y servicios disponibles que incorporen facilidades para los usuarios finales con discapacidad. Esto puede lograrse, por ejemplo, haciendo referencia a las normas europeas, mediante la introducción de requisitos de acceso electrónico en los procedimientos de contratación pública y licitaciones relativos a la prestación de servicios, así como aplicando la legislación que confirme los derechos de los usuarios finales con discapacidad.

(10) Cuando una empresa designada para prestar un servicio universal conforme al artículo 4 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva sobre servicio universal) opte por entregar una parte sustancial, desde el punto de vista de su obligación de servicio universal, o la totalidad de sus activos de red de acceso local en el territorio nacional a una entidad jurídica independiente perteneciente a un propietario definitivo diferente, la autoridad nacional de reglamentación debe evaluar los efectos de la transacción con el fin de garantizar la continuidad de las obligaciones de servicio universal en todo el territorio nacional o en partes del mismo. A este fin, la empresa debe informar por adelantado de la entrega a la autoridad nacional de reglamentación que impuso las obligaciones de servicio universal. La evaluación de la autoridad nacional de reglamentación debe entenderse sin perjuicio de la realización de la transacción.

(11) La evolución tecnológica ha llevado a una reducción considerable en el número de los teléfonos públicos de pago. Con el fin de velar por la neutralidad...

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