Directiva 2005/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo
| Sección: | Directiva |
| Emisor: | Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea |
DIRECTIVA 2005/66/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de octubre de 2005 relativa al uso de sistemas de protección delantera en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) Los sistemas que proporcionan una protección delantera adicional a los vehículos de motor se usan cada vez más y algunos de esos sistemas son un peligro para la seguridad de los peatones y otros usuarios de la vía pública en caso de colisión, por lo que es necesario tomar medidas para proteger al público de ese peligro.
(2) Los sistemas de protección delantera pueden suministrarse como equipo original instalado en un vehículo o comercializarse como unidades técnicas independientes.
Deben armonizarse los requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor con respecto a cualquier sistema de protección delantera que pueda instalarse en un vehículo para evitar que los Estados miembros adopten requisitos diferentes y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior. Por los mismos motivos, es necesario armonizar los requisitos técnicos para la homologación de sistemas de protección delantera considerados unidades técnicas independientes a efectos de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos de motor y de sus remolques (3 ).
(3) Es necesario controlar la utilización de los sistemas de protección delantera y establecer los requisitos en materia de ensayo, construcción e instalación que debe cumplir cualquier sistema de protección delantera tanto si se suministra como equipo original instalado en un vehículo como si se comercializa como unidad técnica independiente. Los ensayos deben requerir que los sistemas de protección delantera se conciban de modo que mejoren la seguridad de los peatones y reduzcan el número de lesiones.
(4) Esos requisitos deben examinarse asimismo en el marco de la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública y en relación con la Directiva 2003/102/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa a la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública antes y en caso de colisión con un vehículo de motor (4 ).
La presente Directiva debe revisarse a la luz de las nuevas investigaciones y de la experiencia obtenida durante los cuatro primeros años de aplicación.
(5) La presente Directiva es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CE establecido por la Directiva 70/156/CEE.
(6) La Comisión debe efectuar un seguimiento de las repercusiones de la presente Directiva e informar de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. Si se considera necesario para realizar mejoras ulteriores en la protección de los peatones, la Comisión debe elaborar propuestas con el fin de modificar la presente Directiva con arreglo al progreso técnico.
(7) Se reconoce, sin embargo, que determinados vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en los que pueden instalarse sistemas de protección delantera, no estarán sometidos a la Directiva 2003/102/CE. En estos vehículos se considera que los requisitos relativos a los ensayos para la protección de la parte superior de las piernas establecidos en la presente Directiva podrían ser técnicamente inviables. Con el fin de facilitar una mejora en la seguridad de los peatones con respecto a las lesiones en la cabeza, puede ser necesario establecer requisitos alternativos para los ensayos para la protección de la parte superior de las piernas, para aplicarse únicamente a estos vehículos, velando al mismo tiempo por que la instalación de cualquier sistema de protección delantera no aumente el riesgo de lesiones en las piernas de los peatones o de otros usuarios vulnerables de la vía pública.
(8) Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva y para su adaptación al progreso científico y técnico deberán adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5 ).
25.11.2005 L 309/37Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 112 de 30.4.2004, p. 18.
(2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 26 de mayo de 2005 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de octubre de 2005.
(3 ) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/49/CE de la Comisión (DO L 194 de 26.7.2005, p. 12).
(4 ) DO L 321 de 6.12.2003, p. 15.
(5 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(9) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la protección de los peatones y otros usuarios vulnerables de la vía pública mediante el establecimiento de requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo relativo a los sistemas de protección delantera, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros individualmente y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción, a nivel comunitario, la Comunidad podrá adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(10) La presente Directiva forma parte del programa de acción europeo de seguridad vial y podrá complementarse con medidas nacionales por las que se prohíba o limite el uso de sistemas de protección delantera ya presentes en el mercado antes de su entrada en vigor.
(11) La Directiva 70/156/CEE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Objeto El objeto de la presente Directiva es aumentar la seguridad de los peatones y de los vehículos mediante medidas pasivas. Establece requisitos técnicos para la homologación de vehículos de motor en lo referente a sistemas de protección delantera suministrados como equipo original instalado en vehículos o como unidades técnicas independientes.
Definiciones A efectos de la presente Directiva las siguientes definiciones, así como las del punto 1 del anexo I serán de aplicación:
1) 'vehículo': cualquier vehículo de motor de la clase M1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE, cuya masa total admisible no supere las 3,5 toneladas, y cualquier vehículo de motor de la clase N1, según la definición del artículo 2 y del anexo II de la Directiva 70/156/CEE;
2) 'unidad técnica independiente': cualquier unidad técnica independiente, según la definición del artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE, destinada a la instalación y uso en uno o varios tipos de vehículos.
Disposiciones sobre homologación 1. A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán, por motivos relativos a los sistemas de protección delantera:
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denegar la homologación CE o nacional;
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prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación.
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A partir del 25 de agosto de 2006, con respecto a un nuevo tipo de sistema de protección delantera, distribuido como unidad técnica independiente y que cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros no podrán:
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denegar la homologación CE o nacional;
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prohibir la venta o la entrada en uso.
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A partir del 25 de noviembre de 2006, con respecto a un nuevo tipo de vehículo equipado con un sistema de protección delantera, o un nuevo tipo de sistema de protección delantera suministrado como unidad técnica independiente, que no cumpla los requisitos establecidos en los anexos I y II, los Estados miembros denegarán la homologación CE o la homologación nacional.
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A partir del 25 de mayo de 2007, con respecto a los vehículos que no cumplan los requisitos establecidos en los anexos I y II de la presente Directiva, los Estados miembros, por motivos relacionados con los sistemas de protección delantera:
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considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos expedidos con arreglo a la Directiva 70/156/CEE han dejado de ser válidos a efectos del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva;
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prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los vehículos nuevos que no estén provistos de un certificado de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE.
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A partir del 25 de mayo...
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