El valor probatorio de los documentos públicos no judiciales y extranjeros en el proceso civil español

AuthorDra. Elisabet Cerrato Guri
ProfessionProfesora Ayudante doctora de Derecho Procesal. Universitat Rovira i Virgili
Pages475-495
475
El valor probatorio de los documentos
públicos no judiciales y extranjeros
en el proceso civil español1
Dra. Elisabet Cerrato Guri
Profesora Ayudante doctora de Derecho Procesal
Universitat Rovira i Virgili
SUMARIO
1. Introducción. 2. El valor probatorio de los documentos pú-
blicos extranjeros en el proceso civil español. 2.1. La aporta-
ción de documentos públicos extranjeros en el proceso. 2.2.
Concreción de los efectos probatorios. 2.2.1. Introducción.
2.2.2. Valoración del documento público extranjero como
medio de prueba. 2.2.2.1. Valoración legal o tasada: prueba
plena. 2.2.2.2. Valoración libre: la sana crítica. 2.3. Especial
atención a la regla del art. 323.3 LEC. 3. La impugnación del
valor probatorio de los documentos públicos extranjeros en el
proceso civil español. 4. Conclusiones.
1
1. Este trabajo se enmarca en el proyecto de investigación «Cap a la lliure circulació dels docu-
ments públics en l’Espai judicial europeu des de la perspectiva de l’ordenament jurídic espanyol
(DPUE)» (2012Line-07), concedido por la Universitat Rovira i Virgili – Banco Santander, cuya
investigadora principal es la prof. Dra. Maria Font i Mas.
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1. Introducción
El legislador español ha establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil (en adelante LEC) los requisitos necesarios para que un documento
extranjero reciba, a efectos procesales, la consideración de público (art.
323.1 y 2 LEC) y poder ser así utilizado como medio de prueba en un
proceso que tenga lugar en España. Tras la verif‌icación de su autenti-
cidad2, el siguiente paso es el de la determinación de la certeza de su
contenido, esto es, su valor o efecto probatorio por el órgano judicial.
Esta última cuestión es la que constituye el objeto principal de nuestro
estudio, si bien centrado en los documentos públicos extranjeros de na-
turaleza no judicial3-4.
2. Cfr. GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., Derecho Internacional Privado, Madrid, Civitas, 2012, p.
211.
3. Según el art. 1 Convenio de La Haya, de 5 de octubre de 1961 (por el que se suprime la exi-
gencia de legalización de los documentos públicos extranjeros):«Se considerarán documentos
públicos en el sentido del presente convenio: a) los documentos dimanantes de una autoridad o
funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio
público, o de un secretario, of‌icial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los
documentos notariales; d) las certif‌icaciones of‌iciales que hayan sido puestas sobre documentos
privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y
autenticaciones de f‌irmas».
4. Sobre el concepto de documento público, ABEL LLUCH, X., «Estudio doctrinal. La prueba
documental», en La prueba documental, Barcelona, J. M. Bosch, 2010, pp. 71 y 72, destaca que
tomando como referencia la def‌inición del art. 1126 CC, que determina que son documentos
públicos «los «autorizados por Notario o empleado público, con las solemnidades requeridas
por la Ley», el legislador procesal ha procedido a su enumeración, la determinación de su fuer-
za probatoria y su forma de impugnación. A este respecto, GARAU SOBRINO, F.: Lecciones de
Derecho Procesal Civil Internacional, Palma, 2ª ed., Universitat Illes Balears, 2008, p. 90, indica
que «se consideran documentos públicos tanto a los que en virtud de disposiciones de origen
interno o no inter no (internacionales o comunitarias) se les deba atribuir la fuerza probatoria
del art. 319 LEC –esto es, tienen carácter de prueba legal– (…) como a los que en el país de ori-
gen hagan prueba plena en juicio y puedan ser considerados en España como auténticos (…).
Todos los demás documentos que no cumplan con los anteriores requisitos tendrán en España
la consideración de documentos privados».
Y, respecto del concepto de documento público extranjero, GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J.,
op. cit., nota 2, p. 211, concreta que lo son «los intervenidos por autoridades extranjeras, con
independencia del lugar de otorgamiento», destacando su posible utilización «como medio
de prueba ante los tribunales españoles»; y JIMÉNEZ BLANCO, P., «La ef‌icacia probatoria
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