Reglamento nº 74 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L1 por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

L 166/88 Diario Oficial de la Unión Europea 18.6.2013

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE TRANS/WP.29/343, que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html.

Reglamento n

o 74 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría L 1 por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

Incluye todo el texto válido hasta:

El suplemento 6 de la serie 01 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 22 de julio de 2009

El suplemento 7 de la serie 01 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 18 de noviembre de 2012

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Especificaciones generales

  6. Especificaciones particulares

  7. Matriculación de vehículos

  8. Conformidad de la producción

  9. Sanciones por no conformidad de la producción

  10. Modificación y extensión de la homologación de un tipo de vehículo con respecto a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa

  11. Cese definitivo de la producción

  12. Disposiciones transitorias

  13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Comunicación relativa a la homologación, la extensión, la denegación o la retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo (ciclomotor) por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa con arreglo al Reglamento n o 74
Anexo 2 Ejemplos de marcas de homologación
Anexo 3 Superficies, eje, centro de referencia y ángulos de visibilidad geométrica de las luces
Anexo 4 Visibilidad de las luces rojas por delante y visibilidad de las luces blancas por detrás
Anexo 5 Control de la conformidad de la producción

ES

18.6.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 166/89

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría L

    1 1/por lo que respecta a la instalación de dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

  2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    2.1. «Homologación de un vehículo»: la homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta al número y al modo de instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa.

    2.2. «Tipo de vehículo»: una categoría de vehículos de motor que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

    2.2.1. las dimensiones y la forma exterior del vehículo;

    2.2.2. el número y la ubicación de los dispositivos;

    2.2.3. asimismo, no se considerarán «vehículos de tipo diferente» los siguientes:

    2.2.3.1. los vehículos que se diferencien según los puntos 2.2.1 y 2.2.2, pero no de un modo que suponga un cambio del tipo, el número, la ubicación y la visibilidad geométrica de las luces prescritas para el tipo de vehículo en cuestión;

    2.2.3.2. los vehículos que lleven instaladas -o no lleven instaladas, si su instalación es opcional- luces homologadas conforme a uno de los reglamentos anejos al Acuerdo de 1958 o permitidas en el país en el que se matriculen los vehículos.

    2.3. «Plano transversal»: un plano vertical perpendicular al plano longitudinal mediano del vehículo.

    2.4. «Vehículo en vacío»: un vehículo sin conductor ni pasajeros ni carga, pero con el depósito de carburante lleno y el juego de herramientas habitual.

    2.5. «Luz»: un dispositivo diseñado para iluminar la vía o emitir una señal luminosa para los demás usuarios de la vía. La luz de la placa posterior de matrícula y los catadióptricos también se consideran luces.

    2.5.1. «Luces equivalentes»: luces que tienen la misma función y están autorizadas en el país de matriculación del vehículo; estas luces podrán tener características diferentes de las de las luces que lleve el vehículo en el momento de la homologación, siempre que cumplan los requisitos del presente Reglamento.

    2.5.2. «Luces independientes»: dispositivos con superficies iluminantes, fuentes luminosas y carcasas diferentes.

    2.5.3. «Luces agrupadas»: dispositivos con superficies iluminantes y fuentes luminosas diferentes, pero con una misma carcasa.

    2.5.4. «Luces combinadas»: dispositivos con superficies iluminantes diferentes, pero con una misma fuente luminosa y una misma carcasa.

    2.5.5. «Luces recíprocamente incorporadas»: dispositivos con fuentes luminosas diferentes o con una única fuente luminosa que funciona en diferentes condiciones (por ejemplo diferencias ópticas, mecánicas o eléctricas), superficies iluminantes total o parcialmente comunes y una misma carcasa.

    2.5.6. «Luz de carretera»: la utilizada para iluminar una distancia larga de la vía por delante del vehículo.

    2.5.7. «Luz de cruce»: la utilizada para iluminar la vía por delante del vehículo, sin deslumbrar ni molestar a los conductores que vengan en sentido contrario ni a los demás usuarios de la vía.

    2.5.8. «Luz de posición delantera»: la utilizada para indicar la presencia del vehículo visto por delante.

    ES

    L 166/90 Diario Oficial de la Unión Europea 18.6.2013

    2.5.9. «Catadióptrico»: dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa no conectada con dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente.

    A los efectos del presente Reglamento, no se considerarán catadióptricos las placas de matrícula retrorreflectantes.

    2.5.10. «Luz indicadora de dirección»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que el conductor se propone cambiar de dirección hacia la derecha o hacia la izquierda;

    la luz o luces indicadoras de dirección podrán utilizarse también con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n o 97.

    2.5.11. «Luz de frenado»: la utilizada para indicar a los demás usuarios de la vía que circulan por detrás del vehículo que su conductor está accionando el freno de servicio.

    2.5.12. «Luz de posición trasera»: la utilizada para indicar la presencia del vehículo visto por detrás.

    2.5.13. «Luz de la placa posterior de matrícula»: el dispositivo utilizado para iluminar el espacio destinado a la placa posterior de matrícula; dicho dispositivo podrá consistir en diferentes elementos ópticos.

    2.6. «Superficie emisora de luz» de un «dispositivo de alumbrado», un «dispositivo de señalización luminosa» o un catadióptrico: la totalidad o parte de la superficie exterior del material transparente según lo declarado en la solicitud de homologación por el fabricante del dispositivo mostrado en el dibujo; véase el anexo 3.

    2.7. «Superficie iluminante» (véase el anexo 3).

    2.7.1. «Superficie iluminante de un dispositivo de alumbrado» (puntos 2.5.6 y 2.5.7): la proyección ortogonal de la abertura total del reflector o, en el caso de faros con reflector elipsoidal, de la «lente de proyección», sobre un plano transversal. Si el dispositivo de alumbrado no tiene reflector, se aplicará la definición del punto 2.7.2. Si la superficie emisora de luz solo cubre una parte de la abertura total del reflector, no se tendrá en cuenta más que la proyección de esa parte.

    En el caso de una luz de cruce, la superficie iluminante está limitada por la proyección aparente de la línea de corte sobre la lente; si el reflector y la lente son ajustables entre sí, conviene utilizar la posición de ajuste media.

    2.7.2. «Superficie iluminante de un dispositivo de señalización luminosa que no sea un catadióptrico» (puntos 2.5.8, 2.5.10, 2.5.11 y 2.5.12): la proyección ortogonal de la luz sobre un plano perpendicular a su eje de referencia y en contacto con la superficie exterior emisora de luz, estando esta proyección delimitada por los bordes de las pantallas situadas en este plano, cada una de las cuales solo permite que persista en la dirección del eje de referencia el 98 % de la intensidad luminosa total. Para determinar los límites inferiores, superiores y laterales de la superficie iluminante se utilizarán únicamente pantallas con bordes horizontales o verticales.

    2.7.3. «Superficie iluminante de un catadióptrico» (punto 2.5.9): la proyección ortogonal de un catadióptrico sobre un plano perpendicular a su eje de referencia, delimitada por planos contiguos a las partes exteriores del sistema óptico del catadióptrico y paralelos a dicho eje. Para determinar los bordes inferiores, superiores y laterales del dispositivo se utilizarán únicamente planos horizontales y verticales.

    2.8. «Superficie aparente»: en relación con una dirección de observación determinada, a petición del fabricante o de su representante debidamente autorizado, la proyección ortogonal:

    o bien de los límites de la superficie iluminante proyectados sobre la superficie exterior de la lente (a-b), o bien de la superficie emisora de luz (c-d), sobre un plano perpendicular a la dirección de observación y tangente al punto más exterior de la lente (véase el anexo 3).

    2.9. «Eje de referencia»: el eje característico de la luz determinado por el fabricante (de la luz) para servir de dirección de referencia (H = 0°, V = 0°) de los...

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