Case nº C-45/85 of Tribunal de Justicia, January 27, 1987 (case Verband der Sachversicherer e.V. contra Comisión de las Comunidades Europeas.)

Resolution DateJanuary 27, 1987
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-45/85

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1985, la asociación Verband der Sachversicherer e.V., con domicilio en Colonia, interpuso un recurso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto obtener la anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 5 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/30.307: seguro contra incendios), notificada a la parte demandante el 10 de diciembre de 1984 y publicada en el Diario Oficial (DO 1985, L 35, p. 20).

2 La parte demandante es una asociación cuya finalidad es fundamentalmente representar, promover y proteger los intereses profesionales de los aseguradores que practican el seguro contra los riesgos industriales de incendio y de interrupción de explotación y que están autorizados a ejercer sus actividades en el territorio de la República Federal de Alemania.

3 La decisión impugnada hace constar que la recomendación de la parte demandante, de junio de 1980, relativa a estabilizar y a sanear el sector del seguro contra los riesgos industriales de incendio y de interrupción de explotación constituye una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La Comisión se niega a conceder a la parte demandante una declaración negativa en los términos del artículo 2 del Reglamento nº 17, y una exención fundada en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

4 En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca las seis siguientes alegaciones:

- alegación primera: el apartado 1 del artículo 85 no es todavía aplicable, sin adaptaciones, al sector de los seguros,

- alegación segunda: la Comisión no tiene competencia para intervenir en la política económica de un Estado miembro,

- alegación tercera: la recomendación de la parte demandante, a la que se refiere la decisión impugnada, no es una decisión de una asociación de empresas en el sentido del apartado 1 del artículo 85,

- alegación cuarta: la recomendación de la parte demandante no tiene ni por objeto ni por efecto una restricción de la competencia,

- alegación quinta: el comercio entre Estados miembros no ha sido afectado por la recomendación,

- alegación sexta: la Comisión consideró erróneamente que no se daban las condiciones necesarias para conceder una exención en el sentido del apartado 3 del artículo 85.

5 La Gesamtverband der deutschen Versicherungswirtschaft e.V., que es la federación de las agrupaciones profesionales de empresas de seguros en Alemania, ha intervenido en el litigio en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Hace suyas todas las alegaciones de ésta, e insiste particularmente en el fundamento de las dos primeras alegaciones y en los peligros que representaría, para todo el sector de seguros, una aplicación estricta e inflexible del Derecho comunitario sobre la competencia en este sector.

6 Por lo que se refiere a las disposiciones de la legislación alemana en materia de seguros, a los antecedentes del recurso y a los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Alegación primera: aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 al sector de los seguros

7 La parte demandante no niega que, en principio, las normas sobre la competencia formuladas por los artículos 85 y siguientes del Tratado son aplicables al sector de los seguros. Sostiene sin embargo, remitiéndose a un dictamen que oportunamente presentó al Tribunal de Justicia, que la aplicación de las normas comunitarias sobre la competencia a este sector no se podría realizar sin restricciones y reservas hasta que el Consejo haya establecido las disposiciones de aplicación particulares para el sector de seguros. La letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, previendo que las disposiciones que tiene que adoptar el Consejo para poner en práctica los artículos 85 y 86 tienen por objeto precisar, en las distintas ramas económicas, el campo de aplicación de dichos artículos, establece, según la demandante, la obligación de esta institución de adecuar el rigor de las prohibiciones del Tratado en la medida necesaria para garantizar la supervivencia de determinadas ramas de actividad. Ahora bien, una competencia ilimitada en el sector de los seguros tendría precisamente como consecuencia aumentar el riesgo de ver a determinadas compañías de seguros llevadas a la ruina dadas las particularidades características del sector.

8 A este respecto, las partes demandante y coadyuvante explican que el contrato de seguros se distingue de los otros contratos por la circunstancia de que la prestación de una de las partes del contrato depende de un factor completamente incierto, es decir, la producción del riesgo asegurado; las fluctuaciones en la realización de los siniestros en determinados campos, y sobre todo en el de los incendios y en el de los riesgos industriales, impondría una colaboración entre aseguradores, más bien que una competencia ilimitada, para llegar a elaborar los cálculos de las reservas necesarias y al respeto de la equivalencia entre los ingresos y los gastos, para evitar cualquier riesgo de insolvencia. Desde ese punto de vista, la protección del asegurado tiene una importancia especial, puesto que éste al pagar su prestación contractual, es decir, al pagar sus primas, no tiene la certidumbre de que, al llegar la ocasión, el asegurador esté en condiciones de reparar el perjuicio que resulte del siniestro objeto del contrato.

9 Estas particularidades del sector de los seguros llevaron a los legisladores nacionales a establecer disposiciones específicas para este sector: en tal sentido la legislación alemana ha previsto un régimen general de vigilancia de las compañías de seguros, la exigencia de una aprobación para ejercitar actividades de seguros en Alemania por parte de aseguradores extranjeros, así como una normativa especial que regula la repercusión de este régimen de vigilancia sobre el Derecho de la competencia. En efecto, el artículo 102 de la ley alemana contra las restricciones de la competencia (Gesetz gegen Wettbewerbsbeschraenkungen) prevé que la prohibición general de acuerdos y decisiones que limitan la competencia no se aplica cuando dichos acuerdos y decisiones están ligados a hechos sujetos a la vigilancia de la Oficina federal encargada del control de los seguros. La autoridad competente en materia de competencia, el Bundeskartellamt, no podría intervenir más que en los casos en que los acuerdos o decisiones en cuestión constituyeran un abuso de la posición adquirida en el mercado.

10 La parte demandante y la parte coadyuvante deducen de ahí que, hasta que se establezcan las disposiciones especiales en materia de seguros por el Consejo, en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, la prohibición del apartado 1 del artículo 85 es inaplicable al sector de los seguros y que la Comisión no puede, so pretexto de la aplicación de esta prohibición, contribuir a la creación de la situación que la letra c) del apartado 2 del artículo 87 tiene por objeto evitar.

11 La Comisión, aun preguntándose si la letra c) del apartado 2 del artículo 87 puede autorizar al Consejo a restringir la aplicación de las normas sobre la competencia previstas por el Tratado, se limita a señalar que el Consejo no ha dictado ninguna disposición especial aplicable a los seguros con base en esta disposición, que las normas sobre la competencia son aplicables en principio a todos los sectores económicos y que, por consiguiente, dichas normas se aplican sin restricción al sector de los seguros.

12 Es oportuno recordar, como el Tribunal de Justicia lo ha hecho ya en su sentencia de 30 de abril de 1986 (Asjes, 209-213/84, Rec. 1986, p. 1425), que, cuando el Tratado ha pretendido...

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