Bianca Purrucker v Guillermo Vallés Pérez.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:578
Date04 October 2010
Celex Number62010CP0296
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-296/10

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIILO JÄÄSKINEN

presentada el 4 de octubre de 2010 (1)

Asunto C‑296/10

Bianca Purrucker

contra

Guillermo Vallés Pérez

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Litispendencia – Concepto de “órgano jurisdiccional ante el que se presente la primera demanda” – Presentación de una demanda sobre el fondo relativa al derecho de custodia ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro – Presentación anterior de una demanda de medidas provisionales relativas al derecho de custodia del mismo menor ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro – Reconocimiento y ejecución – Fuerza de cosa juzgada»





I – Introducción

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, (2) denominado «Reglamento Bruselas II bis».

2. Esta petición se presentó en el marco de un procedimiento iniciado en Alemania por la Sra. Purrucker contra el Sr. Vallés Pérez sobre el derecho de custodia de sus hijos mellizos M. y S. Vallés Purrucker, algunos de cuyos aspectos se describen en los apartados 41 a 43 de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 en el asunto C‑256/09 (3) (en lo sucesivo, «sentencia Purrucker I»).

3. En esa sentencia, en respuesta a una cuestión prejudicial que había planteado el Bundesgerichtshof (Alemania), el Tribunal de Justicia declaró que las disposiciones de los artículos 21 y siguientes del Reglamento nº 2201/2003 relativas al reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro no se aplican a las medidas provisionales en materia de derecho de custodia comprendidas en el artículo 20 de dicho Reglamento.

4. El presente asunto afecta a las mismas partes y al derecho de custodia de los mismos menores, pero el Amtsgericht Stuttgart (Alemania) pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre los criterios de determinación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la primera demanda, en el sentido del artículo 19, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 2201/2003. Esa calificación es esencial ya que de ella deriva una especie de jerarquía entre los órganos jurisdiccionales potencialmente competentes, conforme a la cual se reconoce la prioridad al órgano ante el que se ha presentado la primera demanda respecto al que conoce de la demanda presentada en segundo lugar.

5. A tenor de su petición de decisión prejudicial, el tribunal remitente expone que las partes en el litigio principal discrepan sobre la cuestión de si el órgano jurisdiccional alemán ante el que la Sra. Purrucker solicitó el 21 de septiembre de 2007 la adopción de medidas sobre el fondo en materia de derecho de custodia de su hijo M., es un «órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda», en el sentido del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, en relación con el órgano jurisdiccional español ante el que el Sr. Vallés Pérez presentó una demanda aislada de medidas provisionales el 28 de junio de 2007, con vistas a la obtención de medidas provisionales en materia de derecho de custodia, y ante el cual se inició posteriormente, en enero de 2008, un procedimiento sobre el fondo a instancia del Sr. Vallés Pérez.

6. Este asunto pone de manifiesto que, aun si el régimen jurídico de la litispendencia existente entre los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros se define por el artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003, esa norma no precisa los tipos de conflictos de procesos regulados por sus disposiciones. Se solicita al Tribunal de Justicia, por primera vez a mi conocimiento, que se pronuncie sobre el concepto de «litispendencia» en el sentido del artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, en caso de presentación de una demanda de medidas provisionales y de presentación concurrente de una demanda sobre el fondo, relativas a la responsabilidad parental. Existe en especial una duda sobre cómo se articulan los conceptos autónomos contenidos en ese Reglamento con las reglas procesales nacionales que diferencian las diferentes clase de demandas tendentes a la concesión de medidas de carácter provisional y las que pretenden una resolución sobre el fondo. Además, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la interacción entre las disposiciones del artículo 19 del Reglamento nº 2201/2003 y las de los artículos 20 y 21 del mismo Reglamento.

II – El marco jurídico

7. Antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 2201/2003, (4) el Consejo de la Unión Europea había celebrado, mediante acto de 28 de mayo de 1998, con fundamento en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, el Convenio sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas II»). Este Convenio no ha entrado en vigor. En la medida en que su texto ha inspirado el del Reglamento nº 2201/2003, se ha recurrido al Informe Explicativo sobre dicho Convenio, (6) elaborado por la Sra. Borrás (en lo sucesivo, «Informe Borrás»), para ilustrar la interpretación de este Reglamento.

8. El Reglamento nº 2201/2003 estuvo precedido por el Reglamento (CE) nº 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes. (7) El Reglamento nº 1347/2000 fue derogado por el Reglamento nº 2201/2003, cuyo ámbito de aplicación es más amplio.

9. Los considerandos duodécimo y decimosexto del Reglamento nº 2201/2003 exponen:

«(12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[…]

(16) En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales, incluidas las protectoras, por lo que se refiere a las personas o a los bienes que se encuentren en ese Estado.»

10. El artículo 1, apartado 1, punto b), del Reglamento nº 2201/2003 establece el ámbito de aplicación de éste en materia de responsabilidad parental, al disponer que «se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental». El apartado 2 del mismo artículo puntualiza que esas materias «se refieren en particular:

a) al derecho de custodia y al derecho de visita;

b) a la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;

c) a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;

d) al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;

e) a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes».

11. A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Definiciones»:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) órgano jurisdiccional, todas las autoridades de los Estados miembros con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 1;

[…]

4) resolución judicial, las resoluciones […] relativas a la responsabilidad parental dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, independientemente de cómo se denomine dicha resolución, incluidos los términos de sentencia o auto; […]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita; […]

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia; […]»

12. El artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento, acerca de la «Competencia general» en materia de responsabilidad parental, dispone:

«Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.»

13. El artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento, prevé el «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor» en las siguientes condiciones:

«Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de...

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