Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 767/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de julio de 2008 sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, apartado 2, letra b), inciso ii), y su artículo 66,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1 ), (1) Basándose en las conclusiones del Consejo de 20 de septiembre de 2001 y las conclusiones de los Consejos Europeos de Laeken de diciembre de 2001, Sevilla de junio de 2002, Salónica de junio de 2003 y Bruselas de marzo de 2004, el establecimiento del Sistema de Información de Visados (VIS) constituye una de las iniciativas clave de las políticas de la Unión Europea dirigidas a crear un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) La Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (2 ) ha establecido un sistema de intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros.

(3) Actualmente, es necesario definir el objetivo, las funcionalidades y responsabilidades del VIS y establecer las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros, a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visado y las decisiones correspondientes, habida cuenta de las recomendaciones sobre el desarrollo del VIS que el Consejo adoptó el 19 de febrero de 2004, así como otorgar a la Comisión un mandato para crear el VIS.

(4) Durante un período transitorio, la Comisión debe encargarse de la gestión operativa del VIS central, de las interfaces nacionales y de determinados aspectos de la infraestructura de comunicación entre el VIS central y las interfaces nacionales.

A largo plazo, y tras una evaluación de impacto que contenga un análisis material de las alternativas desde el punto de vista financiero, operativo y organizativo, y de las propuestas legislativas de la Comisión, debe crearse una autoridad de gestión permanente con responsabilidades para estos cometidos. El período transitorio debe ser como máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

(5) El VIS debe tener por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados, la cooperación consular y las consultas entre las autoridades centrales competentes en materia de visados al facilitar el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y las decisiones correspondientes, a fin de facilitar el procedimiento de solicitud de visado, impedir la búsqueda de un visado de conveniencia, facilitar la lucha contra el fraude y facilitar los controles en los puntos de paso de las fronteras exteriores y en el territorio de los Estados miembros. El VIS debe asimismo prestar asistencia en la identificación de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros y facilitar la aplicación del Reglamento (CE) no 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (3), así como contribuir a la prevención de amenazas contra la seguridad interior de cualquier Estado miembro.

(6) El presente Reglamento se basa en el acervo de la política común de visados. Los datos que deben tratarse en el VIS deben determinarse en función de los datos suministrados mediante el formulario normalizado de solicitud de visado establecido por la Decisión 2002/354/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la adaptación de la parte III y a la creación de un anexo 16 de la Instrucción Consular Común (4 ), y de la información sobre la etiqueta adhesiva de visado prevista en el Reglamento (CE) no 1683/95 del Consejo, de 29 de mayo de 1995, por el que se establece un modelo uniforme de visado (5 ).

(7) El VIS debe conectarse a los sistemas nacionales de los Estados miembros para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan tratar los datos sobre solicitudes de visado y sobre los visados expedidos, denegados, anulados, retirados o prorrogados.

L 218/60 ES Diario Oficial de la Unión Europea 13.8.2008 (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2007 (DO C 125 E de 22.5.2008, p. 118) y Decisión del Consejo de 23 de junio de 2008.

(2 ) DO L 213 de 15.6.2004, p. 5.

(3 ) DO L 50 de 25.2.2003, p. 1.

(4 ) DO L 123 de 9.5.2002, p. 50.

(5 ) DO L 164 de 14.7.1995, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(8) Las condiciones y los procedimientos de acceso, modificación, supresión y consulta de datos del VIS deben tener en cuenta los procedimientos establecidos en la Instrucción Consular Común dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera (1 ) ('la Instrucción Consular Común').

(9) Las funcionalidades técnicas de la red de consulta de las autoridades centrales competentes en materia de visados tal como se establece en el artículo 17, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (2 ) ('el Convenio de Schengen') deben integrarse en el VIS.

(10) Para garantizar una verificación e identificación fiables de los solicitantes de visado, es necesario tratar datos biométricos en el VIS.

(11) Es necesario determinar el personal debidamente autorizado de las autoridades de los Estados miembros que tendrá acceso al sistema para introducir, modificar, suprimir o consultar datos para los fines específicos del VIS, de conformidad con el presente Reglamento, en la medida necesaria para el desempeño de sus funciones.

(12) Todo tratamiento de los datos del VIS debe ser proporcionado con respecto a los objetivos que se trata de lograr y necesario para que las autoridades competentes desempeñen sus cometidos. A la hora de utilizar el VIS, las autoridades competentes deben velar por que se respeten la dignidad humana y la integridad de las personas cuyos datos se solicitan y deben abstenerse de discriminar a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

(13) El presente Reglamento debe completarse mediante un instrumento jurídico aparte, adoptado con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo al acceso para consultar los datos del VIS por parte de las autoridades encargadas de la seguridad interior.

(14) Los datos personales almacenados en el VIS no deben conservarse más tiempo del necesario para los fines del VIS.

Es conveniente mantener los datos durante un período máximo de cinco años, para poder tener en cuenta, al evaluar las solicitudes de visado, los datos sobre solicitudes anteriores, incluida la buena fe de los solicitantes, y la documentación de los inmigrantes ilegales que, en algún momento, hayan podido solicitar un visado. Un período de tiempo inferior al mencionado no bastaría para estos fines.

Los datos deben suprimirse transcurrido un período de cinco años, si no median razones para suprimirlos antes.

(15) Deben establecerse normas detalladas relativas a las responsabilidades en relación con el establecimiento y funcionamiento del VIS y las responsabilidades de los Estados miembros en relación con los sistemas nacionales y el acceso a los datos por parte de las autoridades nacionales.

(16) Deben establecerse normas sobre la responsabilidad de los Estados miembros por los daños causados en caso de infracción del presente Reglamento. La responsabilidad de la Comisión por dichos daños se rige por lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 288 del Tratado.

(17) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (3 ), se aplica al tratamiento de datos personales por los Estados miembros en aplicación del presente Reglamento. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relativos a la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos, a la protección de los derechos de los interesados y al control de la protección de los datos.

(18) El Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (4 ) se aplica a las actividades de las instituciones y organismos comunitarios cuando llevan a cabo sus cometidos como responsables de la gestión operativa del VIS. No obstante, es preciso aclarar determinados puntos relacionados con la responsabilidad derivada del tratamiento de los datos y con el control de la protección de los datos.

(19) Las autoridades nacionales de control creadas de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE deben controlar la legalidad del tratamiento de los datos...

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