Reglamento (CE) nº 81/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 35/56 ES Diario Oficial de la Unión Europea 4.2.2009

REGLAMENTO (CE) nº 81/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de enero de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 562/2006 en lo relativo al Sistema de Información de Visados (VIS) en el marco del Código de Fronteras Schengen

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 62, punto 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen) (2) fija las condiciones, los criterios y las normas detalladas que rigen los controles en los pasos fronterizos y la vigilancia en las fronteras, incluida la comprobación en el Sistema de Información de Schengen.

(2) El Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (3) tiene como objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados. Establece asimismo que los fines del VIS incluyen tanto facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores como la lucha contra el fraude.

(3) El Reglamento (CE) nº 767/2008 fija criterios y condiciones de búsqueda para el acceso de las autoridades competentes, con el fin de proceder a realizar controles en los cruces fronterizos exteriores, a los datos necesarios para verificar la identidad de los titulares de visados, la autenticidad de los visados y la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada, y para identificar a cualquier persona que pueda no cumplir, o haya dejado de cumplir, las condiciones para la entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros.

(4) Dado que solo una comprobación de las impresiones dactilares puede confirmar con certeza que una persona que desee entrar en el espacio de Schengen es la misma para la que se ha expedido un visado, procede prever el uso del VIS en las fronteras exteriores.

(5) A fin de comprobar si se cumplen las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países establecidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 562/2006, y desempeñar adecuadamente sus funciones, los guardias fronterizos deben utilizar toda información necesaria disponible, incluidos los datos que puedan ser consultados en el VIS.

(6) A fin de impedir que se eviten los pasos fronterizos en que pueda utilizarse el VIS, y garantizar la plena eficacia de este, es particularmente necesario utilizar el VIS de forma armonizada cuando se proceda a controles de entrada en las fronteras exteriores.

(7) Dado que, en casos de solicitudes de visados reiteradas, resulta apropiado volver a utilizar y copiar los datos biométricos de la primera solicitud en el VIS, el uso de este en los controles de entrada en las fronteras exteriores debe ser obligatorio.

(8) El uso del VIS debe comportar una búsqueda sistemática en el mismo que combine el número de etiqueta del visado con la comprobación de las impresiones dactilares. No obstante, dado que tal búsqueda puede repercutir en los tiempos de espera en los pasos fronterizos, debe permitirse que, a título excepcional, durante un período transitorio y...

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