Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) debidas al uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas y barnices y en los productos de renovación del acabado de vehículos, por la que se modifica la Directiva 1999/13/CE

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 296/2004 DE LA COMISIÓN de 19 de febrero de 2004 que modifica el Reglamento (CEE) no 1848/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios (1 ), y, en particular, su artículo 20,

Considerando lo siguiente:

(1) El símbolo comunitario y la mención contempladas en los artículos 12 y 15 del Reglamento (CEE) no 2082/92 están constituidos por los modelos que figuran en las partes A y B del anexo I del Reglamento (CEE) no 1848/ 93 de la Comisión (2 ).

(2) Resulta conveniente completar dicho anexo con los símbolos y las menciones en lengua finesa y sueca, y declarar válidos los símbolos y menciones utilizados tras la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia siempre que sean conformes a los modelos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los certificados de especificidad.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo I del Reglamento (CEE) no 1848/93 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

Los símbolos y las menciones en lengua finesa y sueca utilizados tras la entrada en vigor del Tratado de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia son válidos siempre que sean conformes a los modelos que figuran en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2004.

Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión 20.2.2004 L 50/15Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 208 de 24.7.1992, p. 9; Reglamento cuya ultima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de...

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