Reglamento (CE) nº 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

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(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 1221/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de noviembre de 2009

relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 761/2001 y las

Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2 del Tratado establece que una de las misiones de la Comunidad consiste en promover un crecimiento sostenible en el conjunto de la Comunidad.

(2) La Decisión nº 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (4), incluye entre los planteamientos estratégicos para alcanzar los objetivos en materia de medio ambiente la mejora de la colaboración y asociación con las empresas. Para ello, los compromisos voluntarios son fundamentales. En este contexto, es esencial fomentar una participación más amplia en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) y desarrollar iniciativas que animen a las organizaciones a publicar informes sobre su comportamiento medioambiental o en materia de desarrollo sostenible rigurosos y verificados de forma independiente.

(3) La Comunicación de la Comisión, de 30 de abril de 2007, relativa a la revisión intermedia del sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente, reconoce que es necesario mejorar el funcionamiento de los instrumentos voluntarios concebidos para la industria, y que esos instrumentos tienen un gran potencial pero aún no se han desarrollado plenamente. En ella se insta a la Comisión a revisar tales instrumentos para promover su implantación y reducir las cargas administrativas de su gestión.

(4) La Comunicación de la Comisión, de 16 de julio de 2008, relativa al Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, reconoce que EMAS ayuda a las organizaciones a optimizar sus procesos de producción, reduciendo el impacto ambiental y mejorando la eficiencia del uso de los recursos.

(5) Para promover un planteamiento coherente entre los instrumentos legislativos elaborados a nivel comunitario en el ámbito de la protección del medio ambiente, la Comisión y los Estados miembros deben considerar la manera de tener en cuenta el registro en EMAS a la hora de formular actos legislativos o de utilizarlo como instrumento en la ejecución de la legislación. Además, para aumentar el atractivo del sistema para las organizaciones, deben tener en cuenta EMAS en sus políticas de contratación pública y, cuando proceda, remitirse a EMAS o a sistemas equivalentes de gestión medioambiental como condiciones de ejecución de contratos de obras y servicios.

(1) Dictamen de 25 de febrero de 2009 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) DO C 120 de 28.5.2009, p. 56.

(2),

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 2 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de octubre de 2009.

(4) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2009

(6) El artículo 15 del Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS)

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(1), establece que la Comisión debe revisar EMAS a la luz de la experiencia adquirida en su funcionamiento y proponer al Parlamento Europeo y al Consejo las modificaciones oportunas.

(7) La aplicación de sistemas de gestión medioambiental, incluido el sistema EMAS tal como se establece en el Reglamento (CE) nº 761/2001, ha demostrado su eficacia a la hora de promover mejoras en el comportamiento medioambiental de las organizaciones. Sin embargo, es necesario aumentar el número de organizaciones que participan en el sistema, a fin de lograr un mejor impacto global de las mejoras medioambientales. A tal efecto, la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento debe aprovecharse para reforzar la capacidad de EMAS de mejorar el comportamiento medioambiental general de las organizaciones.

(8) Se debe animar a las organizaciones a participar con carácter voluntario en EMAS, y estas podrían salir ganando en términos de control reglamentario, ahorro de costes e imagen pública, siempre que puedan demostrar una mejora de su comportamiento medioambiental.

(9) Todas las organizaciones de dentro y fuera de la Comunidad cuyas actividades tengan un impacto ambiental deben poder adherirse a EMAS. EMAS debe ser un medio para que dichas organizaciones puedan gestionar ese impacto y mejorar su comportamiento medioambiental general.

(10) Debe animarse a las organizaciones, especialmente a las pequeñas, a que participen en EMAS. Esa participación debe promoverse facilitando el acceso a la información, a los fondos existentes y a las instituciones públicas y estableciendo o promoviendo medidas de asistencia técnica.

(11) Las organizaciones que apliquen otros sistemas de gestión medioambiental y quieran pasarse a EMAS deben poder hacerlo con la mayor facilidad posible. Debe considerarse la posibilidad de establecer vínculos con otros sistemas de gestión medioambiental.

(12) Las organizaciones con centros en uno o varios Estados miembros deben poder inscribir a todos o algunos de esos centros con un registro único.

(13) El mecanismo para determinar si una organización cumple todos los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente debe reforzarse para aumentar la credibilidad de EMAS y, en particular, para permitir a los Estados miembros reducir la carga administrativa de las organizaciones registradas por medio de la desregulación o la flexibilidad reglamentaria.

(14) En el proceso de aplicación de EMAS deben participar los empleados y trabajadores de la organización, ya que ello aumenta la satisfacción en el trabajo y el conocimiento de cuestiones medioambientales, que puede reproducirse dentro y fuera del entorno laboral.

(15) El logotipo de EMAS debe ser una herramienta de comunicación y marketing atractiva para las organizaciones, que haga conocer mejor EMAS a los compradores y a otras partes interesadas. Deben simplificarse las normas de utilización del logotipo de EMAS aplicando un único logotipo, y deben suprimirse las restricciones existentes, salvo las relacionadas con el producto y el envasado. No debe confundirse con las etiquetas ecológicas para productos.

(16) Los costes y tasas del registro en EMAS deben ser razonables y proporcionados respecto al tamaño de la organización y la labor que deban realizar los organismos competentes. Sin perjuicio de las normas sobre ayudas estatales del Tratado, debe considerarse la posibilidad de prever exenciones o tasas reducidas para las organizaciones pequeñas.

(17) Las organizaciones deben elaborar y publicar con periodicidad declaraciones medioambientales que ofrezcan al público y otras partes interesadas información sobre el cumplimiento de los requisitos legales que les son aplicables en materia de medio ambiente y sobre su comportamiento medioambiental.

(18) Para garantizar la pertinencia y comparabilidad de la información, los informes sobre el comportamiento medioambiental de las organizaciones deben basarse en indicadores genéricos de comportamiento específicos por sector centrados en ámbitos medioambientales clave, a nivel de proceso y de producto y utilizando parámetros comparativos y escalas adecuados. Eso debe permitir a las organizaciones comparar su comportamiento medioambiental tanto a lo largo de distintos períodos de declaración como con el de otras organizaciones.

(1) DO L 114 de 24.4.2001, p. 1.

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(19) Deben elaborarse documentos de referencia sobre, en particular, mejores prácticas de gestión medioambiental, e indicadores de comportamiento medioambiental para sectores específicos sobre la base del intercambio de información y de la colaboración entre Estados miembros. Esos documentos deben ayudar a las organizaciones a centrarse mejor en los aspectos medioambientales más importantes en un sector dado.

(20) El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos

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(2), y de la Recomendación 2003/532/CE de la Comisión, de 10 de julio de 2003, sobre las orientaciones para la aplicación del Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) en lo que respecta a la selección y el uso de indicadores del comportamiento medioambiental (1), organiza la acreditación a nivel nacional y europeo y establece el marco global para la acreditación. El presente Reglamento debe completar esas normas cuando resulta necesario teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las características especiales de EMAS, como, por ejemplo, la necesidad de garantizar un grado elevado de credibilidad entre los interesados, especialmente los Estados miembros, y, en su caso...

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