XXX v État belge, représenté par la Secrétaire d’État à l’Asile et la Migration.
Jurisdiction | European Union |
Date | 29 July 2024 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de julio de 2024 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de estudio — Artículo 20, apartado 2, letra f) — Solicitud de admisión en el territorio de un Estado miembro con fines de estudio — Fines distintos — Denegación de visado — Motivos de denegación — Falta de transposición — Principio general de prohibición de prácticas abusivas — Artículo 34, apartado 5 — Autonomía procedimental de los Estados miembros — Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
En el asunto C‑14/23 [Perle], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Bélgica), mediante resolución de 23 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2023, en el procedimiento entre
XXX
y
État belge, representado por la secrétaire d’État à l’Asile et la Migration,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. E. Regan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. Z. Csehi e I. Jarukaitis, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de octubre de 2023;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de XXX, por el Sr. D. Andrien, avocat;
– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs, C. Pochet y M. Van Regemorter, en calidad de agentes, asistidas por la Sra. E. Derriks y el Sr. K. de Haes, avocats;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, la Sra. J. Očková y el Sr. J. Vláčil, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno lituano, por la Sra. E. Kurelaitytė, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno luxemburgués, por los Sres. A. Germeaux y T. Schell, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. E. M. M. Besselink, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. J. Hottiaux y A. Katsimerou, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2023;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO 2016, L 132, p. 21), en particular los artículos 3, punto 3, 20, apartado 2, letra f), y 34, apartado 5, de esta, y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXX y el État belge (Estado belga), representado por la secrétaire d’État à l’Asile et la Migration (secretaria de Estado de Asilo y Migración), en relación con la negativa de este a concederle la autorización de residencia solicitada para cursar estudios en Bélgica.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 Los considerandos 2, 3, 14, 41 y 60 de la Directiva 2016/801 exponen:
«(2) La presente Directiva debe responder a las necesidades determinadas en los informes de aplicación de las Directivas 2004/114/CE [del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado (DO 2004, L 375, p. 12),] y 2005/71/CE [del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (DO 2005, L 289, p. 15)], con el fin de subsanar las deficiencias detectadas, garantizar una mayor transparencia y seguridad jurídica y ofrecer un marco jurídico coherente a las distintas categorías de nacionales de países terceros que entran en la Unión [Europea]. Para ello, se deben simplificar y racionalizar las disposiciones aplicables a las distintas categorías, reuniéndolas en un único instrumento. A pesar de que las categorías que regula la presente Directiva presentan ciertas diferencias, también comparten una serie de características que posibilitan su regulación bajo un marco jurídico común a escala de la Unión.
(3) La presente Directiva debe contribuir al objetivo recogido en el Programa de Estocolmo de aproximar las legislaciones nacionales que establecen los requisitos de entrada y de residencia de los nacionales de países terceros. La inmigración procedente de fuera de la Unión es una fuente de personas altamente cualificadas, y especialmente los estudiantes y los investigadores son cada vez más solicitados. Estos desempeñan un importante papel en la configuración del activo clave de la Unión, a saber, el capital humano, y para garantizar un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, contribuyendo de ese modo a la consecución de los objetivos de la Estrategia Europa 2020.
[…]
(14) A fin de promover el rol de Europa en su conjunto como centro mundial de excelencia para los estudios y la formación, deben mejorarse y simplificarse los requisitos de entrada y residencia de aquellos que deseen trasladarse a la Unión con esos fines. […]
[…]
(41) En caso de duda en lo que respecta a las motivaciones de la solicitud de admisión, los Estados miembros deben poder llevar a cabo las correspondientes comprobaciones o solicitar pruebas a fin de evaluar caso por caso, la investigación, los estudios, las prácticas, el voluntariado, el programa de intercambio de alumnos o proyecto educativo o la colocación au pair a los que se pretende acceder y luchar contra el abuso y el uso improcedente del procedimiento establecido en la presente Directiva.
[…]
(60) Cada Estado miembro debe velar por poner a disposición del público en general información adecuada y actualizada, especialmente en internet, en lo relativo a las entidades de acogida aprobadas a efectos de la presente Directiva y a las condiciones y procedimientos para la admisión de nacionales de países terceros en el territorio de los Estados miembros a efectos de la presente Directiva.»
4 El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[…]
3) “estudiante”: un nacional de un país tercero que haya sido aceptado por una institución de enseñanza superior y sea admitido en el territorio de un Estado miembro para seguir, como actividad principal, un programa de estudios a tiempo completo que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido en dicho Estado miembro (entre otros, diploma, certificado o doctorado en una institución de enseñanza superior), lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior, con arreglo al Derecho nacional o a unas prácticas de formación obligatorias;
[…]».
5 El artículo 5 de dicha Directiva, titulado a su vez «Principios», es del siguiente tenor:
«1. La admisión de un nacional de un país tercero en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un país tercero cumple lo siguiente:
a) los requisitos generales establecidos en el artículo 7, y
b) los requisitos específicos correspondientes incluidos en los artículos 8, 11, 12, 13, 14 o 16.
2. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales a que se refiere el apartado 1 en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro.
3. Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de países terceros tendrán derecho a una autorización.
Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la presente Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un país tercero los visados necesarios.»
6 El artículo 7 de la Directiva 2016/801, rubricado «Requisitos generales», dispone en su apartado 1:
«Por lo que respecta a la admisión de un nacional de un país tercero, con arreglo a la presente Directiva, el solicitante deberá:
a) presentar un documento de viaje válido, según disponga el Derecho nacional, y, si así se exige, una solicitud de visado o un visado válido o, en su caso, un permiso de residencia válido o un visado para estancias de larga duración válido; los Estados miembros podrán exigir que el período de validez del documento de viaje cubra al menos la duración de la estancia prevista;
b) en caso de que el nacional de un país tercero sea menor de edad conforme al Derecho nacional del Estado miembro en cuestión, presentar una autorización paterna o un documento equivalente para la estancia prevista;
c) presentar documentos que prueben que el nacional de un país tercero ha suscrito o, si así lo exige el Derecho nacional, ha solicitado suscribir un seguro de enfermedad para todos los riesgos cubiertos normalmente para los nacionales del Estado miembro en cuestión; el seguro deberá ser válido para la duración de la estancia prevista;
d) si el Estado miembro así lo exige, presentar la prueba del pago de las tasas exigidas conforme al artículo 36 para tramitar la solicitud;
e) presentar las pruebas que solicite el Estado miembro en cuestión de que el nacional de un país tercero podrá disponer durante la estancia prevista de recursos suficientes para cubrir los gastos de manutención sin recurrir al sistema de ayudas...
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