YM contra Openbaar Ministerie.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | Court of Justice (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:C:2026:3 |
| Docket Number | C-641/23 |
| Date | 15 January 2026 |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 15 de enero de 2026 (*)
« Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea emitida a efectos del ejercicio de acciones penales — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega de la persona de que se trate supeditada a una garantía de devolución al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad impuesta en el Estado miembro emisor — Objetivos — Reinserción social — Lucha contra la impunidad — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento de la sentencia y la no ejecución de la condena basado en la ausencia de doble tipificación — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea »
En el asunto C‑641/23 [Dubers], (i)
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 26 de octubre de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2023, en el procedimiento relativo a la ejecución de la orden de detención europea dictada contra
YM,
con intervención de:
Openbaar Ministerie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala y los Sres. J. Passer, E. Regan (Ponente), D. Gratsias y B. Smulders, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;
Secretaria: Sra. A. Lamote, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2025;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de YM, por la Sra. S. J. Linck y el Sr. R. Malewicz, advocaten;
– en nombre de Openbaar Ministerie, por el Sr. K. van der Schaft y la Sra. A. L. Wagenaar, officiers van justitie;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y P. P. Huurnink, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. B. Majczyna, en calidad de agente;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. H. Leupold y las Sras. F. van Schaik, J. Vondung y M. F. Wilman, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2025;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 4, 4, punto 1, y 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como de los artículos 7, apartado 4, 9, apartado 1, letra d), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea (DO 2008, L 327, p. 27), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299 (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2008/909»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento de ejecución en los Países Bajos de una orden de detención europea emitida por el Sąd Okręgowy w Jeleniej Górze, Wydzial III Karny (Tribunal Regional de Jelenia Góra, Sala Tercera de lo Penal, Polonia), a efectos del ejercicio de acciones penales contra YM, nacional polaco.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Decisión marco 2002/584
3 El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584 señala:
«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»
4 El artículo 1 de esta Decisión Marco, titulado «Definición de la orden de detención europea y obligación de ejecutarla», dispone en sus apartados 1 y 2:
«1. La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
2. Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»
5 El artículo 2 de dicha Decisión Marco, que lleva por título «Ámbito de aplicación de la orden de detención europea», está redactado en los siguientes términos, en sus apartados 2 y 4:
«2. Darán lugar a la entrega, en virtud de una orden de detención europea, en las condiciones que establece la presente Decisión marco y sin control de la doble tipificación de los hechos, los delitos siguientes, siempre que estén castigados en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor:
– pertenencia a organización delictiva,
– terrorismo,
– trata de seres humanos,
– explotación sexual de los niños y pornografía infantil,
– tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
– tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos,
– corrupción,
– fraude, incluido el que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas con arreglo al Convenio de 26 de julio de 1995 relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas [(DO 1995, C 316, p. 49)],
– blanqueo del producto del delito,
– falsificación de moneda, incluida la falsificación del euro,
– delitos de alta tecnología, en particular delito informático,
– delitos contra el medio ambiente, incluido el tráfico ilícito de especies animales protegidas y de especies y variedades vegetales protegidas,
– ayuda a la entrada y residencia en situación ilegal,
– homicidio voluntario, agresión con lesiones graves,
– tráfico ilícito de órganos y tejidos humanos,
– secuestro, detención ilegal y toma de rehenes,
– racismo y xenofobia,
– robos organizados o a mano armada,
– tráfico ilícito de bienes culturales, incluidas las antigüedades y las obras de arte,
– estafa,
– chantaje y extorsión de fondos,
– violación de derechos de propiedad industrial y falsificación de mercancías,
– falsificación de documentos administrativos y tráfico de documentos falsos,
– falsificación de medios de pago,
– tráfico ilícito de sustancias hormonales y otros factores de crecimiento,
– tráfico ilícito de materiales radiactivos o sustancias nucleares,
– tráfico de vehículos robados,
– violación,
– incendio voluntario,
– delitos incluidos en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
– secuestro de aeronaves y buques,
– sabotaje.
[…]
4. Para los delitos distintos de los mencionados en el apartado 2, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito respecto del Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.»
6 La misma Decisión Marco establece, en su artículo 3, los motivos para la no ejecución obligatoria de una orden de detención europea y, en sus artículos 4 y 4 bis, los motivos de no ejecución facultativa de esta.
7 El artículo 4, puntos 1 y 6, de la Decisión Marco 2002/584 establece los siguientes motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea:
«La autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden de detención europea:
1) cuando, en uno de los casos citados en el apartado 4 del artículo 2, los hechos que motiven la orden de detención europea no fueren constitutivos de delito de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de ejecución; […]
[…]
6) cuando la orden de detención europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él y este se comprometa a ejecutar él mismo dicha pena o medida de seguridad de conformidad con su Derecho interno».
8 El artículo 5 de esta Decisión Marco, titulado «Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares», dispone:
«La ejecución de la orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una de las condiciones siguientes:
[…]
3) cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal fuere nacional del Estado miembro de ejecución o residiere en él, la entrega podrá supeditarse a la condición de que la persona, tras ser oída, sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.»
Decisión Marco 2008/909
9 Los considerandos 9 y 12 de la Decisión Marco 2008/909 indican:
«(9) El cumplimiento de la condena en el Estado de ejecución debe incrementar las posibilidades de reinserción social del condenado. Para asegurarse de que el Estado de ejecución hará ejecutar la condena cumpliendo la finalidad de facilitar la reinserción social del condenado...
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