Acuerdo entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationOther

ACUERDO entre la Unión Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia sobre el estatuto de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea en la ex República Yugoslava de Macedonia (1) LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo UE,

por una parte, y LA EX REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA, denominada en lo sucesivo Parte Anfitriona,

por otra parte,

Conjuntamente denominadas en lo sucesivo las Partes,

TENIENDO EN CUENTA:

-- La invitación del Presidente de la Parte Anfitriona, con fecha de 17 de enero de 2003, y la respuesta del Secretario General/Alto Representante para la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE, con fecha de 28 de enero de 2003,

-- Las cartas del Presidente de la Parte Anfitriona y del Secretario General/Alto Representante,

-- La adopción por el Consejo de la Unión Europea el 27 de enero de 2003 de la Acción Común 2003/92/PESC sobre la operación militar de la Unión Europea en la Parte Anfitriona,

-- La firma, el 9 de abril de 2001 en Luxemburgo, de un Acuerdo de Estabilización y Asociación entre la Parte Anfitriona y las Comunidades Europeas y sus Estados miembros,

-- La voluntad de la Parte Anfitriona de fomentar la estabilidad, contribuyendo a la mayor integración de la Parte Anfitriona con la Unión Europea,

-- La preparación de la UE para un mayor incremento, también mediante el uso de instrumentos de la Política Europea de Seguridad y Defensa, de los esfuerzos para apoyar el acercamiento de la Parte Anfitriona a la Unión Europea,

-- El deseo compartido de que la Parte Anfitriona forme parte de una región de países prósperos y en paz, que cooperen mutuamente, de forma estrecha y con vistas a una mayor integración, con la Unión Europea,

-- Que los privilegios e inmunidades concedidos en el presente Acuerdo no pretenden beneficiar a particulares, sino garantizar la realización eficaz de la operación de la UE,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación y definiciones 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a las fuerzas dirigidas por la Unión Europea, así como al personal de las fuerzas dirigidas por la Unión Europea.

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente en el territorio de la Parte Anfitriona.

  2. A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos se entenderán como se expone a continuación:

  1. por Gobierno se entenderá el Gobierno de la Parte Anfitriona;

  2. por territorio se entenderá el territorio de la Parte Anfitriona;

  3. por fuerzas dirigidas por la Unión Europea (FUE) se entenderá el cuartel general militar de la UE y las unidades o elementos nacionales que contribuyan a la operación, sus recursos y sus medios de transporte;

  4. por operación se entenderá la preparación, el establecimiento,

    la ejecución y el apoyo a una misión consistente en contribuir a un entorno estable y seguro, en particular en las antiguas zonas de crisis;

  5. por comandante de las FUE se entenderá el comandante de las fuerzas de la UE en Skopje;

  6. por cuartel general militar de la UE se entenderá el cuartel general y sus elementos, independientemente de su localización, bajo la autoridad de los comandantes militares de la UE que ejerzan el mando militar y el control de la operación;

    (1) Acuerdo publicado en el DO L 82 de 29.3.2003, p. 46.

ANEXO g ) por elementos y unidades nacionales se entenderán las unidades y elementos que pertenezcan a los Estados miembros de la Unión europea así como a otros Estados que participen en la operación; Artículos 2 a 17
  1. por personal de las FUE se entenderá el personal civil y militar asignado a las FUE que esté presente, salvo disposición del Acuerdo en otro sentido, en el territorio de la Parte Anfitriona, a excepción del personal contratado a escala local, incluidos los contratistas;

  2. por instalaciones se entenderá el conjunto de los locales y terrenos necesarios para las FUE, así como para el alojamiento de su personal;

  3. por autoridades competentes se entenderán las autoridades que, con arreglo a la legislación de la Parte Anfitriona,

tienen competencia para tratar cuestiones específicas.

Artículo 2

Disposiciones generales Las FUE respetarán las leyes y normas de la Parte Anfitrionay no realizarán ninguna acción ni actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de la operación.

Las FUE notificarán al Gobierno de la Parte Anfitriona la localización de su cuartel general, el nombre del comandante de las FUE y el número total de miembros del personal de las FUE.

Las FUE informarán, periódica y oportunamente, al Gobierno de la Parte Anfitriona sobre el número de miembros, nombre,

empleo y nacionalidad del personal de las FUE estacionado en el territorio de la Parte Anfitriona.

Artículo 3

Identificación 1. El personal de las FUE se identificará mediante una tarjeta de identidad de las FUE, que deberá llevar consigo en todo momento. Se facilitará...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT