Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por la que se establecen directrices para los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que dispone la Directiva 2006/88/CE del Consejo [notificada con el número C(2008) 6787] (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

II (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatori

  1. DECISIONES COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2008 por la que se establecen directrices para los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que dispone la Directiva 2006/88/CE del Consejo [notificada con el número C(2008) 6787] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2008/896/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2006/88/CE establece las medidas de control mínimas que deben aplicarse en caso de sospecha o de brote de ciertas enfermedades de los animales acuáticos.

Su anexo IV, parte II, enumera en dos listas algunas enfermedades exóticas y no exóticas.

(2) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE dispone que los Estados miembros velen por que en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo que responda al tipo de producción de que se trate. Tales sistemas deben tener en cuenta las directrices que establezca la Comisión por el procedimiento al que se refiere el artículo 10, apartado 4.

(3) Como establece la Directiva 2006/88/CE, el objetivo de los sistemas de vigilancia zoosanitaria es detectar, por una parte, cualquier aumento de la mortalidad que pueda registrarse en cualquiera de las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según el tipo de producción de que se trate, y, por otra parte, cualquier brote de las enfermeda des enumeradas en el anexo IV, parte II, de la Directiva que pueda producirse en las explotaciones y zonas de cría de moluscos donde se hallen presentes especies sen sibles a esas enfermedades. Además, de conformidad con el anexo III, parte B, de la misma Directiva, las inspec ciones efectuadas como parte de esos sistemas han de tener también por objeto asesorar a los agentes econó micos de la producción acuícola sobre cuestiones sanita rias de los animales acuáticos, así como, en caso necesa rio, determinar la adopción de las medidas veterinarias que sean precisas.

(4) Dada la diversidad que presenta el sector comunitario de la acuicultura, es necesario que los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo se adapten a la estruc tura de esa industria y a la situación zoosanitaria de cada Estado miembro. Por ello, las directrices que han de tener en cuenta los Estados miembros para los fines de esos sistemas deben limitarse a ofrecer orientaciones de carác ter general.

(5) Procede, pues, establecer en esta Decisión las directrices a las que han de responder los sistemas de vigilancia zoo sanitaria basados en el riesgo.

ESL 322/30 Diario Oficial de la Unión Europea 2.12.2008 (1) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimen taria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la presente Decisión establece las directrices que han de tenerse en cuenta para los fines de los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que prevé el ar tículo 10, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión Androulla VASSILIOU Miembro de la Comisión ES2.12.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 322/31

ANEXO DIRECTRICES PARA LOS SISTEMAS DE VIGILANCIA ZOOSANITARIA BASADOS EN EL RIESGO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1, DE LA DIRECTIVA 2006/88/CE 1. Objetivo de las directrices El objetivo de las presentes directrices es ofrecer orientación a los Estados miembros sobre los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que se prevén en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2006/88/CE (en lo sucesivo denominados 'los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo').

  1. Contenido de las inspecciones 2.1. CONTROL DE REGISTROS Y EXÁMENES CLÍNICOS Toda inspección que se realice en una explotación o zona de cría de moluscos procederá a analizar los registros que dispone el artículo 8 de la Directiva 2006/88/CE, y, en especial, los de mortalidad, con el fin de poder evaluar el historial sanitario de esa explotación o zona de cría.

    La inspección deberá centrarse en una selección que sea representativa de todas las unidades epidemiológicas.

    Además, si se hallare disponible una selección representativa de los animales de acuicultura que estén moribundos o hayan muerto recientemente, deberá procederse a su examen clínico, tanto externo como interno, para com probar si se han producido cambios patológicos importantes en esos animales. Dicho examen habrá de atender especialmente a la detección de cualquier caso de infección por alguna de las enfermedades que se enumeran en el anexo IV, parte II, de la Directiva 2006/88/CE ('enfermedades enumeradas').

    Si los resultados de ese examen hicieren sospechar la presencia de una de esas enfermedades, los animales de acuicultura de la explotación o de la zona de cría de moluscos deberán someterse a un análisis de laboratorio.

    El capítulo V de la Directiva 2006/88/CE regula las medidas que han de adoptarse en caso de que se sospeche y/o se confirme la presencia de una enfermedad enumerada.

    2.2. MUESTREO Y ANÁLISIS DE LABORATORIO No será necesario en todos los casos tomar muestras para un análisis de laboratorio. Al determinar si es o no preciso un muestreo, deberá tenerse en cuenta toda la información pertinente, incluida la que se haya obtenido al controlar los registros de la explotación o zona de cría de moluscos y al inspeccionar los animales de acuicultura.

  2. Elección para la realización de las inspecciones entre autoridades competentes, veterinarios privados u otros servicios sanitarios cualificados en materia de animales acuáticos Los Estados miembros deberán decidir si las inspecciones que formen parte de los sistemas de vigilancia zoosa nitaria basados en el riesgo han de ser efectuadas por las autoridades competentes o si es posible autorizar su realización a veterinarios privados o a otros servicios sanitarios cualificados para los animales acuáticos.

  3. Frecuencia de las inspecciones El anexo III, parte B, de la Directiva 2006/88/CE establece la frecuencia recomendada para las inspecciones de las explotaciones y de las zonas de cría de moluscos. Dicha frecuencia vendrá determinada por dos factores:

    1. la situación sanitaria que presente cada Estado miembro, zona o compartimento en relación con las enferme dades no exóticas enumeradas en el anexo IV, parte II, de esa Directiva ('enfermedades no exóticas enume radas');

    2. el nivel de riesgo que presente cada explotación o zona de cría de moluscos en lo referente a la contracción y propagación de...

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