Reglamento (CE) nº 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 318/2007 DE LA COMISIÓN de 23 de marzo de 2007 por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 4, párrafo primero,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, y su artículo 18, apartado 1, primer y cuarto guiones,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2000/666/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2000, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria aplicables a la importación de aves distintas de las aves de corral y las condiciones de cuarentena (3), establece los requisitos zoosanitarios relativos a la importación de determinadas aves distintas de las de corral, según se especifica en esa Decisión, y los requisitos de cuarentena para esas aves.

(2) A raíz de los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad de la cepa asiática ocurridos en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias decisiones que prohibían la importación, entre otras mercancías, de aves distintas de las de corral procedentes de terceros países afectados.

(3) Al propagarse a Europa la influenza aviar de la cepa asiática a través de las aves migratorias y detectarse el caso de influenza aviar de la cepa asiática en una instalación de cuarentena del Reino Unido, se adoptó la Decisión 2005/760/CE de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, sobre determinadas medidas de protección en relación con la influenza aviar de alta patogenicidad en determinados terceros países, con vistas a la importación de aves cautivas (4). Esa Decisión suspende las importaciones de aves, distintas de las de corral, procedentes de todos los terceros países, debido a los riesgos que presentan las aves silvestres afectadas.

(4) A fin de elaborar un inventario de los riesgos que presenta la importación de aves cautivas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 13 de abril de 2005, que emitiera un dictamen científico sobre los riesgos que presentan las importaciones de aves capturadas en el medio natural y de aves criadas en cautividad procedentes de terceros países.

(5) En respuesta a esa petición, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA adoptó, en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006, un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Comunidad de aves silvestres distintas de las de corral.

En ese dictamen científico se determinan posibles herramientas y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con las importaciones de aves distintas de las de corral.

(6) Teniendo en cuenta las conclusiones y recomendaciones formuladas en el dictamen científico de la EFSA, conviene revisar los requisitos establecidos en la Decisión 2000/666/CE.

(7) El dictamen científico de la EFSA señala, en particular, la escasez de datos sobre las importaciones de ese tipo de aves. Por tanto, debería estudiarse la posibilidad de recoger más datos sobre estas importaciones.

(8) Una de las recomendaciones contenidas en el dictamen científico de la EFSA se refiere a los controles efectuados en los terceros países que exportan aves, distintas de las de corral, a la Comunidad. Las mejoras en el punto de exportación deberían ser las más eficaces para reducir la probabilidad de que se presenten aves infectadas en los puntos de entrada a la Comunidad. Por esta razón, las condiciones de importación que se establezcan en el presente Reglamento deben hacer que únicamente se permitan las importaciones procedentes de terceros países que estén autorizados a exportar ese tipo de aves a la Comunidad.

ES24.3.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 84/7 (1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2006, p. 128).

(3) DO L 278 de 31.10.2000, p. 26. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2002/279/CE (DO L 99 de 16.4.2002, p. 17).

(4) DO L 285 de 28.10.2005, p. 60. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/183/CE (véase la página 44 del presente Diario Oficial).

(9) Otra recomendación de la EFSA atañe a las importaciones de aves capturadas en el entorno natural. El dictamen científico identifica el riesgo que representan aquellas aves que pueden estar infectadas debido a la propagación lateral a partir de otras aves silvestres infectadas y del entorno contaminado, así como a la transmisión a través de aves de corral infectadas. Habida cuenta del papel desempeñado por las aves migratorias silvestres en la propagación de la influenza aviar desde Asia a Europa en 2005 y 2006, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a las aves criadas en cautividad.

(10) Raramente es posible distinguir con certeza entre las aves capturadas en el entorno natural y las aves criadas en cautividad. Se pueden aplicar métodos de marcado a ambos tipos de aves sin que sea posible distinguirlas.

Por tanto, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a los establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país de exportación y establecer determinadas condiciones mínimas para esa autorización.

(11) Algunas importaciones de aves entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos comunitarios. Por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(12) El riesgo zoosanitario que presentan las palomas de carreras que se trasladan a la Comunidad a fin de volver a soltarlas para que regresen volando a su lugar de origen es tal, que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(13) Además, algunos terceros países tienen condiciones zoosanitarias equivalentes a las establecidas en la legislación comunitaria. Por tanto, las importaciones de aves procedentes de esos terceros países deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) Los Estados miembros deben comunicar a la Comisión determinados datos concernientes a las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados para que esta pueda publicar y llevar al día una lista de los mismos. Conviene que esa lista se inserte en un anexo del presente Reglamento.

(15) Es conveniente establecer nuevos procedimientos de importación relativos a la transferencia desde el puesto de inspección fronterizo a las instalaciones o los centros de cuarentena autorizados una vez producida la entrada en la Comunidad, a fin de que las aves importadas lleguen a la instalación o el centro de cuarentena autorizados en un plazo de tiempo razonable.

(16) La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (1), se adoptó para tener en cuenta la experiencia adquirida en los últimos años en el control de la influenza aviar. Tomando como base la citada Directiva se adoptó la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT