Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) REGLAMENTO (CE) No 998/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de mayo de 2003 por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 del artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 18 de febrero de 2003,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario armonizar las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía, sin ánimo comercial, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países y este objetivo sólo puede alcanzarse con medidas de ámbito comunitario.

(2) El presente Reglamento se refiere a los desplazamientos de animales vivos contemplados en el anexo I del Tratado. Algunas de sus disposiciones, en particular las relativas a la rabia, tienen como objetivo directo la protección de la salud pública, mientras que otras se refieren únicamente a la salud animal. Por consiguiente,

resulta apropiado recurrir al artículo 37 y a la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado como fundamentos jurídicos.

(3) En los últimos diez años, la evolución de la enfermedad de la rabia ha sido claramente positiva en todo el territorio de la Comunidad, como consecuencia de la puesta en marcha de programas de vacunación oral de los zorros en las regiones afectadas por la epidemia de rabia del zorro, que ha azotado el noreste de Europa desde los años sesenta.

(4) Esta mejora ha hecho que el Reino Unido y Suecia decidieran sustituir el sistema de la cuarentena de seis meses,

que llevaban decenios aplicando, por un sistema menos restrictivo pero que proporciona un nivel de seguridad equivalente. Por tanto, conviene prever a escala comunitaria la aplicación de un régimen específico para los desplazamientos de animales de compañía a los mencionados Estados miembros durante un período transitorio de cinco años y que la Comisión, a la luz de la experiencia adquirida y de un dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, presente en su momento un informe acompañado de las propuestas adecuadas. Conviene, asimismo, prever un procedimiento rápido para decidir la prórroga temporal del mencionado régimen transitorio, en particular en caso de que la evaluación científica de la experiencia adquirida requiriese plazos superiores a los previsibles.

(5) En la actualidad, los casos de rabia observados en el territorio de la Comunidad en carnívoros de compañía se producen sobre todo en animales originarios de terceros países en los que sigue habiendo una endemia rábica de tipo urbano. Por consiguiente, procede endurecer las normas zoosanitarias aplicadas generalmente hasta ahora por los Estados miembros a la introducción de carnívoros de compañía procedentes de esos terceros países.

(6) No obstante, es preciso prever excepciones respecto de los que procedan de terceros países que, desde el punto de vista sanitario, pertenezcan al mismo ámbito geográfico que la Comunidad.

(7) De conformidad con lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 del artículo 299 del Tratado y en el Reglamento (CEE) no 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973,

relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas del Canal y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas (4), la legislación veterinaria comunitaria es de aplicación a las Islas del Canal y a la Isla de Man, que, porlo tanto, han de considerarse a los fines del presente Reglamento como parte del Reino Unido.

(1) DO C 29 E de 30.1.2001, p. 239 y DO C 270 E de 25.9.2001, p.

109.

(2) DO C 116 de 20.4.2001, p. 54.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo, de 3 de mayo de 2001 (DO C 27 E de 31.1.2002, p. 55); Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2002 (DO C 275 E de 12.11.2002, p. 42) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial); Decisión del Parlamento Europeo de 10 de abril de 2003 y Decisión del Consejo de 25 de abril de 2003. (4) DO L 68 del 15.3.1973, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1174/86 (DO L 107 de 24.4.1986, p. 1).

(8) Procede establecerasimismo un marco jurídico para los requisitos sanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de especies animales inmunes a la rabia o no significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia, así como con respecto a otras afecciones a que son sensibles las especies a que se refiere el anexo I.

(9) Conviene que el presente Reglamento se aplique sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1).

(10) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2).

(11) Las disposiciones comunitarias existentes en materia zoosanitaria, y más concretamente la Directiva 92/65/ CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos,

con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (3) se aplican solamente,

por regla general, a los intercambios de índole comercial.

Con el objeto de evitar que se encubran fraudulentamente desplazamientos con ánimo comercial como si fueran desplazamientos no comerciales de animales de compañía contemplados en el presente Reglamento,

deben modificarse las disposiciones de la Directiva 92/ 65/CEE relativas a los desplazamientos de los animales pertenecientes a las especies incluidas en las partes A y B del anexo I, para armonizarlas con las normas del presente Reglamento. Con idéntico objetivo, hay que prever la posibilidad de establecer el número máximo de animales que pueden ser objeto de desplazamiento con arreglo al presente Reglamento, más allá del cual serán de aplicación las normas relativas a los intercambios.

(12) Las medidas previstas por el presente Reglamento tienden a garantizar ungrado de seguridad suficiente en lo que se refiere a los riesgos sanitarios de que se trata.

No constituyen obstáculos injustificados a los desplazamientos que entran en su ámbito de aplicación, pues se basan en las conclusiones de los Grupos de expertos consultados sobre la cuestión y, en particular, en un informe del Comité Científico Veterinario de 16 de septiembre de 1997,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4.1
Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países, de animales de compañía de las especies contempladas en la lista que figura en el anexo I.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 338/97.

El presente Reglamento no afectará a las...

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