2001/C 29 E/08Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía no destinados a la venta [COM(2000) 529 final 2000/0221(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compaæía no destinados a la venta (2001/C 29 E/08) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2000) 529 final 2000/0221(COD) (Presentada por la Comisión el 19 de septiembre de 2000) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Es necesario armonizar las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compaæía, sin Ænimo comercial, de un Estado miembro a otro o procedentes de terceros países y este objetivo sólo puede alcanzarse con medidas de rango comunitario.

(2) El presente Reglamento se refiere a los desplazamientos de animales vivos contemplados en el Anexo I del Tratado.

Algunas de sus disposiciones, en particular las relativas a la rabia, tienen como objetivo directo la protección de la salud poeblica, mientras que otras se refieren oenicamente a la salud animal. Resulta, pues, apropiado recurrir al artículo 37 y a la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado como bases jurídicas.

(3) En los oeltimos diez aæos, la situación de la rabia ha mejorado espectacularmente en todo el territorio de la Comunidad, como consecuencia de la puesta en marcha de programas de vacunación oral de los zorros en las regiones afectadas por la epidemia de rabia del zorro, que comenzó a azotar al noreste de Europa a partir de los aæos sesenta.

(4) Esta mejora ha hecho que el Reino Unido y Suecia decidieran sustituir el sistema de la cuarentena de seis meses, que llevaban decenios aplicando, por un sistema menos restrictivo pero que proporciona un nivel de seguridad equivalente.

(5) En la actualidad, los casos de rabia observados en el territorio de la Comunidad en carnívoros de compaæía se producen sobre todo en animales originarios de terceros países en los que sigue habiendo una rabia endØmica de tipo urbano.

(6) Por consiguiente, es conveniente endurecer las condiciones zoosanitarias aplicadas generalmente hasta ahora por los Estados miembros a la introducción de carnívoros de compaæía procedentes de esos terceros países.

(7) No obstante, en lo que respecta a los controles aplicables a los animales que entren en el territorio de la Comunidad, es preciso prever excepciones respecto de los que procedan de terceros países o territorios que, desde el punto de vista sanitario, pertenezcan al mismo Æmbito geogrÆfico que la Comunidad.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento estÆn encaminadas a conseguir un nivel de seguridad suficiente frente a los correspondientes riesgos sanitarios. No constituyen obstÆculos injustificados a los desplazamientos que entran dentro de su Æmbito de aplicación, ya que estÆn basadas en las conclusiones de los grupos de especialistas consultados al respecto, y, en particular, en un informe del ComitØ Científico Veterinario de 16 de septiembre de 1997.

(9) Conviene establecer asimismo un marco jurídico para los requisitos sanitarios aplicables a los desplazamientos no comerciales de especies animales inmunes a la rabia o no significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia.

(10) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en el marco del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), cuya oeltima modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1476/1999 de la Comisión (2).

(11) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de...

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