Asunto T-133/07: Recurso interpuesto el 18 de abril de 2007 — Mitsubishi Electric/Comisión

SectionDictámenes

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes promovieron un recurso de anulación, con arreglo al artículo 230 CE, de la Decisión de la Comisión de 24 de enero de 2007 (asunto COMP/F/38.899 - Equipos de conmutación con aislamiento por gas - C(2006) 6762 final), en cuya virtud la Comisión declaró que las demandantes, entre otras empresas, habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, también el artículo 53 EEE en el sector de los equipos de conmutación con aislamiento por gas (en lo sucesivo, «ECAG»), mediante algunos acuerdos que estipulan a) distribución de mercados, b) asignación de cupos y mantenimiento de las cuotas de mercado respectivas, c) asignación de proyectos de ECAG individuales (falseamiento de las licitaciones) a productores designados y manipulación del procedimiento de licitación para tales proyectos, d) fijación de precios, e) acuerdos para terminar convenios de licencia con elementos que no participan en la práctica colusoria y f) intercambios de información comercial sensible, y mediante prácticas concertadas consistentes en tales extremos. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se supriman o se reduzcan sustancialmente las multas impuestas.

La Decisión afirma que Fuji Electric Systems (en lo sucesivo, «FES») es responsable por tomar participación en la infracción del 15 de abril de 1988 al 30 de septiembre de 2002.

Sin embargo, FES niega haber sido parte del Acuerdo CE y sostiene que no intervino en las ventas de ECAG hasta el 1 de julio de 2001, unos nueve meses después de que Fuji Electric Holdings («FEH») hubiera cesado de tomar parte en la práctica colusoria. Alega que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, un error de Derecho en lo que atañe a la carga de la prueba, así como un error de Derecho con respecto a la igualdad de trato, al declarar que FEH siguió participando en el acuerdo CE una vez celebrada la reunión de los elementos japoneses, alrededor de septiembre de 2000.

Además, Fuji sostiene que no debería imputársele responsabilidad solidaria alguna por la implicación de Japan AE Power Systems Corporation (en lo sucesivo, «JAEPS») en la práctica colusoria ya que no tenía posibilidad alguna de influir de manera decisiva en JAEPS ni tenía conocimiento alguno de su pretendida participación en tal práctica colusoria. Por lo tanto, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con las infracciones...

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