Case nº C-327/15 of Tribunal de Justicia, December 21, 2016

Resolution DateDecember 21, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-327/15

Procedimiento prejudicial - Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directiva 2002/22/CE - Servicio universal - Artículos 12 y 13 - Cálculo del coste de las obligaciones de servicio universal - Artículo 32 - Compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales - Efecto directo - Artículo 107 TFUE, apartado 1, y artículo 108 TFUE, apartado 3 - Servicios de emergencia y de seguridad marítimas prestados en Dinamarca y en Groenlandia - Normativa nacional - Presentación de una solicitud de compensación de los costes correspondientes a los servicios obligatorios adicionales - Plazo de tres meses - Principios de equivalencia y de efectividad

En el asunto C-327/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Oriental, Dinamarca), mediante resolución de 26 de junio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de julio de 2015, en el procedimiento entre

TDC A/S

y

Teleklagenævnet,

Erhvervs- og Vækstministeriet,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal, el Sr. A. Rosas, la Sra. C. Toader y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de TDC A/S, por la Sra. O. Spiermann, advokat;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. C. Thorning, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Pinborg, advokat;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Nicolae, el Sr. G. Conte y la Sra. M. Clausen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 32 de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TDC A/S, por una parte, y el Teleklagenævnet (Comité de reclamaciones en materia de telecomunicaciones, Dinamarca) y el Erhvervs- og Vækstministeriet (Ministerio de la Empresa y del Crecimiento, Dinamarca), por otra, que tiene por objeto la desestimación de diversas solicitudes de compensación de los costes soportados por TDC por la prestación de servicios obligatorios adicionales, así como de una solicitud de exención del plazo establecido para la presentación de tales solicitudes de compensación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva sobre el servicio universal

3 Los considerandos 4, 18, 19, 21, 23, 25 y 26 de la Directiva sobre el servicio universal están redactados así:

(4) Garantizar el servicio universal [...] puede implicar la prestación de algunos servicios a algunos usuarios finales a precios que difieran de los resultantes de unas condiciones de mercado normales. No obstante, la compensación de las empresas encargadas de facilitar dichos servicios en dichas condiciones no tiene por qué dar lugar a una distorsión de la competencia, siempre que se compense a dichas empresas por los costes netos específicos en que se incurra y la carga en términos de costes netos se recupere de modo neutral desde el punto de vista de la competencia.

[...]

(18) Si fuera necesario, los Estados miembros deben establecer mecanismos que permitan la financiación del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal en los casos en que quede demostrado que dichas obligaciones sólo pueden cumplirse con pérdidas o a un coste neto no conforme a las prácticas comerciales normales. Es importante garantizar que el coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal sea objeto de un cálculo adecuado y que cualquier financiación al respecto se efectúe causando la menor distorsión posible al mercado y a las empresas, y resulte compatible con lo dispuesto en los artículos [107 TFUE y 108 TFUE].

(19) Todo cálculo del coste neto del servicio universal ha de tener debidamente en cuenta los gastos y los ingresos, así como los beneficios intangibles resultantes de la prestación del servicio universal, pero no debe obstaculizar el objetivo general de garantizar que las estructuras tarifarias reflejen los costes. Todos los costes netos de las obligaciones de servicio universal deben calcularse sobre la base de procedimientos transparentes.

[...]

(21) [...] Los mecanismos de financiación que se adopten deben velar por que los participantes en el mercado contribuyan exclusivamente a financiar las obligaciones de servicio universal, y no otras actividades no vinculadas directamente con el cumplimiento de dichas obligaciones. [...]

[...]

(23) El coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal podrá repartirse entre todas o determinadas categorías específicas de empresas. Los Estados miembros deben velar por que el mecanismo de reparto respete los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad. La distorsión mínima del mercado implica que las contribuciones deben recaudarse de modo que se reduzca al mínimo posible la repercusión de las cargas financieras en los usuarios finales, por ejemplo, repartiendo las contribuciones sobre una base lo más amplia posible.

[...]

(25) [...] Los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Cada Estado miembro es libre de imponer medidas especiales (ajenas al alcance de las obligaciones de servicio universal) y de financiarlas de conformidad con el Derecho [de la Unión], si bien no puede hacerlo mediante contribuciones procedentes de los agentes del mercado.

(26) La intensificación de la competencia en todos los mercados de acceso y de servicios ampliará la libertad de elección de los usuarios. Los niveles efectivos de competencia y libertad de elección varían tanto en la [Unión Europea] como dentro de cada Estado miembro, ya sea en función de las áreas geográficas o de los distintos mercados de acceso y servicios. [...] Por otra parte, existen razones de eficacia y de índole social que aconsejan que las tarifas aplicadas a los usuarios finales reflejen la situación tanto de la demanda como de los costes, siempre que ello no implique un falseamiento de la competencia. [...] Podrá recurrirse a instrumentos de limitación de precios, equiparación geográfica u otros similares, así como a medidas no regulatorias, como comparaciones públicas de tarifas al público, para lograr el doble objetivo de fomento de una competencia efectiva y defensa del interés público [...]. Las autoridades nacionales de reglamentación deben tener acceso a las informaciones pertinentes en materia de contabilidad de costes, al objeto de ejercer sus competencias reglamentarias en este ámbito, por ejemplo mediante el establecimiento de controles tarifarios.

4 El artículo 1 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Ámbito de aplicación y objetivos», dispone en su apartado 2:

La presente Directiva establece los derechos de los usuarios finales y las correspondientes obligaciones de las empresas que proporcionan redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Con vistas a garantizar que se preste un servicio universal dentro de un entorno de mercado abierto y competitivo, la presente Directiva define el conjunto mínimo de servicios de calidad especificada al que todos los usuarios finales tienen acceso habida cuenta de condiciones nacionales específicas, a un precio asequible, sin distorsión de la competencia. [...]

5 El apartado 2 del artículo 3 de esta Directiva, titulado «Disponibilidad del servicio universal», está redactado así:

Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.

6 El artículo 8 de la Directiva sobre el servicio universal, titulado «Designación de empresas», dispone lo siguiente en su apartado 2:

Los Estados miembros que designen empresas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal en la totalidad o en parte de su territorio habrán de aplicar a ese fin un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación del servicio universal se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de tal servicio de conformidad con el artículo 12.

7 El artículo 12 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal», establece lo siguiente en su apartado 1:

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación del servicio universal establecida en los artículos 3 a 10 pueda constituir una carga injusta para las empresas designadas para suministrar dicho servicio, calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

a) calcularán el coste neto derivado de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios, si los...

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