Case nº C-429/16 of Tribunal de Justicia, September 21, 2017

Resolution DateSeptember 21, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-429/16

En el asunto C-429/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Łodzi, VII Wydział Pracy i Ubezpieczeń Społecznych (Tribunal Regional de Łódź, Sala VII de lo Laboral y Seguros Sociales, Polonia), mediante resolución de 30 de junio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Małgorzata Ciupa,

Jolanta Deszczka,

Ewa Kowalska,

Anna Stańczyk,

Marta Krzesińska,

Marzena Musielak,

Halina Kaźmierska,

Joanna Siedlecka,

Szymon Wiaderek,

Izabela Grzegora

y

II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera sp. z o.o. w Łodzi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por la Sra. M. Berger, Presidenta de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera sp. z o.o. w Łodzi, por el Sr. B. Marchel, radca prawny;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Stobiecka-Kuik y los Sres. L. Baumgart y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 1, y el artículo 2 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1998, L 225, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre la Sra. Małgorzata Ciupa y otros, por una parte, y su empresario, por otra, II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im. dr L. Rydygiera sp. z o.o. w Łodzi (Hospital municipal n.º 2 L. Rydygier de Łódź, actualmente Clínica de ginecología y obstetricia Doctor L. Rydygier de Łódź, Polonia; en lo sucesivo, «Hospital de Łódź»), en relación con la decisión del Hospital de Łódź de notificar a sus trabajadores la novación modificativa de sus relaciones de trabajo, que, en algunos casos, llevó a la extinción de estas relaciones sin observarse el procedimiento de despido establecido en la normativa nacional aprobada para transponer la citada Directiva.

Marco jurídico

Directiva 98/59

3 El artículo 1 de la referida Directiva 98/59, que lleva por título «Definiciones y ámbito de aplicación», dispone:

1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por “despidos colectivos” los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por “representantes de los trabajadores” los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producid[a]s por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5.

2. La presente Directiva no se aplicará:

[...]

b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción);

[...]

.

4 El artículo 2 de la Directiva 98/59 está redactado en estos términos:

1. Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2. Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

5 El artículo 5 de dicha Directiva establece:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores.

Derecho polaco

6 El artículo 42 del Kodeks Pracy (Código Laboral), aprobado por la Ley de 26 de junio de 1974 (Dz. U. de 1974, n.º 24, posición 141), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código Laboral»), establece en su apartado 1 que las disposiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo también se aplicarán por analogía a la novación modificativa de las condiciones laborales y retributivas resultantes del contrato. De acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, las condiciones de trabajo o retributivas se consideran modificadas cuando por escrito se proponen nuevas condiciones a los trabajadores. Dicho artículo, en su apartado 3, establece que, en caso de que el trabajador se niegue a aceptar las condiciones de trabajo o retribución propuestas, el contrato de trabajo quedará rescindido al llegar a su término el plazo establecido para el despido. Si, transcurrida la mitad de éste, el trabajador no ha manifestado su oposición a las condiciones propuestas, se entenderá que las acepta.

7 El artículo 231 del Código Laboral, que se refiere a los efectos de la transmisión de la empresa, dispone lo siguiente:

ß 1 Cuando una empresa o parte de ella sea transmitida a otro empresario, éste quedará subrogado en las relaciones laborales existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.

ß 2. El empresario anterior y el nuevo empresario responderán solidariamente de las obligaciones resultantes de la relación laboral que hayan nacido antes de la transmisión de una parte de la empresa al nuevo empresario.

ß 3. Cuando en los centros de los empresarios indicados en el apartado 1 no haya representación sindical, el empresario anterior y el nuevo empresario comunicarán a sus trabajadores por escrito la fecha previsible para la transmisión de la empresa o de alguna de sus partes al nuevo empresario, sus motivos y sus consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores, así como las medidas previstas relativas a las condiciones de empleo de los trabajadores, en particular las condiciones laborales, retributivas y de readaptación profesional. La comunicación deberá efectuarse al menos 30 días antes del día de transmisión previsto de la empresa o alguna...

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