Directiva 81/577/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1981, por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje)          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de julio de 1981

por la que se modifica la Directiva 74/408/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ( resistencia de los asientos y de su anclaje )

( 81/577/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 74/408/CEE del Consejo , de 22 de julio de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor ( resistencia de los asientos y de su anclaje ) (4) , no permite la homologación CEE de un vehículo en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y de su anclaje si dichos asientos incluyen anclajes incorporados para cinturones de seguridad ;

Considerando que en relación con los vehículos cuyos asientos estén provistos de uno o varios anclajes para cinturones , y con el fin de hacer más cómodo su uso para un número mayor de ocupantes adultos y aumentar así el grado de utilización de dichos cinturones , conviene , en beneficio de la seguridad en las carreteras , modificar de inmediato la Directiva 74/408/CEE ; que dicha modificación resulta posible gracias a los progresos técnicos en la fabricación de automóviles ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 74/408/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 . el apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto :

2 . La presente Directiva no se aplicará ni a los transportines , ni a los asientos que estén de frente a los costados o hacia atrás

;

2 . el número 2.7 del Anexo I se sustituirá por el siguiente texto :

2.7 . " Transportín " , un asiento auxiliar destinado a un uso ocasional y que normalmente está plegado

.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán en un...

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