Directiva 83/351/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1983, por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados...

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 16 de junio de 1983

por la que se modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor

( 83/351/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 108 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el primer programa de acción de la Comunidad europea para la protección del medio ambiente , aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de 1973 , ya aconsejaba tener en cuenta los últimos progresos científicos en la lucha contra la contaminación atmosférica causada por los gases procedentes de los vehículos a motor y adaptar en este sentido las directivas ya adoptadas ;

Considerando que la Directiva 70/220/CEE (4) fija los valores límites para las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados procedentes de tales motores ; que dichos valores límites se redujeron por primera vez en la Directiva 74/290/CEE (5) y se completaron , de conformidad con la Directiva 77/102/CEE (6) , con los valores límites para las emisiones admisibles de óxidos de nitrógeno ; que los valores límites para las emisiones admisibles de óxidos de nitrógeno ; que los valores límites para estos tres contaminantes se redujeron de nuevo en la Directiva 78/665/CEE (7) ;

Considerando que los progresos registrados en la construcción de motores de vehículos permiten reducir los valores límites ; que tal reducción parece ser una precaución aconsejable contra los posibles efectos nefastos sobre el medio ambiente y que , durante el período considerado , no compromete los objetivos de la política comunitaria en otros sectores , en particular en el de la utilización racional de la energía ;

Considerando que , en vista de la creciente utilización de los motores Diesel en los automóviles de turismo y vehículos industriales ligeros , convendría reducir , además de las emisiones de partículas que son objeto de la Directiva 72/306/CEE (8) , las emisiones de monóxido de carbono , de hidrocarburos no quemados y de óxido de nitrógeno procedentes de dichos motores ; que la inclusión de dichos motores en el ámbito de aplicación de la Directiva 70/220/CEE implica una modificación del dispositivo jurídico de la citada Directiva ; que dicha modificación afecta igualmente al contenido de los Anexos técnicos y que , por lo tanto , la Comisión ha propuesto al Consejo adoptar en la presente Directiva la modificación simultánea de los Anexos técnicos no obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 70/220/CEE .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La Directiva 70/220/CEE se modificará de la siguiente manera :

1 ) El título de la Directiva 70/220/CEE se sustituirá por el siguiente :

Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores con los que están equipados los vehículos a motor

.

2 ) El artículo 1 se sustituirá por el siguiente texto :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo con motor de explosión o con motor de compresión destinado a circular en carretera , con o sin carrocería , que tenga cuatro ruedas como mínimo , una masa máxima autorizada de al menos 400 kilogramos y una velocidad máxima por construcción igual o superior a 50 kilómetros por hora . Se exceptúan los tractores y máquinas agrícolas y de obras públicas

.

3 ) Los Anexos se sustituirán por los Anexos de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de diciembre de 1983 , y por motivos referentes a la contaminación del aire producida por los gases procedentes del motor , los Estados miembros no podrán :

- denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

si las emisiones de gases contaminantes de dicho tipo de vehículo a motor o de dichos vehículos respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/220/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1984 , los Estados miembros :

- no podrán ya expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyas emisiones de gases contaminantes no respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/220/CEE , modificada por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación de alcance nacional para un tipo de vehículo a motor cuyas emisiones de gases contaminantes no respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/220/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyas emisiones de gases contaminantes no respondieren a las disposiciones de la Directiva 70/220/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán , a más tardar , el 30 de noviembre de 1983 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 16 de junio de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

C.-D. SPRANGER

(1) DO n º C 181 de 19 . 7 . 1982 , p. 30 .

(2) DO n º C 184 de 11 . 7 . 1983 , p. 131 .

(3) DO n º C 346 de 31 . 12 . 1982 , p. 2 .

(4) DO n º L 76 de 6 . 4 . 1970 , p. 1 .

(5) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 61 .

(6) DO n º L 32 de 3 . 2 . 1977 , p. 32 .

(7) DO n º L 223 de 14 . 8 . 1978 , p. 48 .

(8) DO n º L 190 de 20 . 8 . 1972 , p. 1 .

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , PRESCRIPCIONES Y PRUEBAS , EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN , DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1 . ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Directiva se aplicará a las emisiones de gases contaminantes procedentes de todos los vehículos con motor de explosión y de los vehículos con motor de compresión de las categorías M1 y N1 (1) , contemplados en el artículo 1 .

2 . DEFINICIONES

A los efectos de la presente Directiva , se entiende :

2.1 . por « tipo de vehículo » en lo referente a la limitación de las emisiones de gases contaminantes procedentes del motor , aquellos vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales , en los siguientes aspectos :

2.1.1 . inercia equivalente , determinada con arreglo a la masa de referencia según se dispone en el número 5.1 del Anexo III ,

2.1.2 . características del motor y del vehículo , definidas en los números 1 al 6 y en el punto 8 del Anexo II y Anexo VII ;

2.2 . por « masa de referencia » , la masa del vehículo en marcha menos la masa global del conductor de 75 kg , más una masa global de 100 kg ;

2.2.1 . por « masa del vehículo en marcha » , la masa definida en el número 2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ;

2.3 . por « masa máxima » , la masa definida en el número 2.7 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ;

2.4 . por « gases contaminantes » , el monóxido de carbono , los hidrocarburos ( en equivalente CH1,85 ) , y los óxidos de nitrógeno , estos últimos expresados en equivalente de dióxido de nitrógeno ( NO2 ) ;

2.5 . por « cárter del motor » , los espacios existentes dentro o fuera del motor , y unidos al cárter de aceite por conductos internos o externos por los cuales puedan circular los gases y vapores ;

2.6 . por « enriquecedor de arranque » , un dispositivo que enriquezca temporalmente la mezcla aire/carburante del motor , facilitando así el arranque de éste ;

2.7 . por « dispositivo auxiliar de arranque » , un dispositivo que facilite el arranque del motor sin enriquecimiento de la mezcla aire/carburante : bujías de incandescencia , modificaciones del calado de la bomba de inyección , etc .

3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE

3.1 . La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo referente a las emisiones de gases contaminantes procedentes del motor será presentada por el constructor o su representante .

3.2 . Dicha solicitud irá acompañada de los documentos por triplicado mencionados a continuación así como de las indicaciones siguientes :

3.2.1 . descripción del tipo de motor , incluyendo todas las indicaciones que figuran en el Anexo II ;

3.2.2 . dibujos de la cámara de combustión y del pistón , incluyendo los segmentos del mismo ;

3.2.3 . elevación máxima de las válvulas y ángulos de apertura y de cierre referidos a los puntos muertos .

3.3 . Deberá presentarse un vehículo representativo del tipo de vehículo que se haya de homologar en el servicio técnico encargado de las pruebas de homologación contempladas en el punto 5 del presente Anexo .

4 . HOMOLOGACIÓN CEE

4.1 . Acompañará al certificado de homologación CEE una ficha conforme con el modelo que figura en el Anexo VII .

5 . PRESCRIPCIONES Y PRUEBAS

5.1 . Generalidades

Los elementos que pudieran influir en las emisiones de gases contaminantes deberán diseñarse , construirse y montarse de tal manera que el vehículo pueda cumplir las disposiciones de la presente Directiva en condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pudiera estar sometido .

5.2 . Descripciones de...

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