Directiva 79/532/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 1979

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas

( 79/532/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; y que , como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la aplicación , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas (4) ;

Considerando que , mediante la Directiva 78/933/CEE (5) , el Consejo estableció las prescripciones comunes relativas a la instalación de los dispositivos de alumbrado y señalización luminosa de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas ;

Considerando que dichos dispositivos de alumbrado y señalización luminosa tienen las mismas características que los de los vehículos a motor y que , por ello , pueden utilizarse igualmente en los tractores los dispositivos que hayan obtenido una marca de homologación CEE con arreglo a las directivas ya adoptadas en la materia en el marco de la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) , cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km por hora .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar...

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