Directiva 70/388/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de julio de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos productores de señales acústicas de los vehículos a motor

( 70/388/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los aparatos productores de señales acústicas ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos a motor y de sus remolques (1) ;

Considerando que toda regulación que se refiera a los aparatos productores de señales acústicas debe contener prescripciones relativas no sólo a la instalación de tales dispositivos en los vehículos , sino también a su fabricación ;

Considerando que mediante un procedimiento armonizado de homologación de las señales acústicas , los Estados miembros estarán en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de aparato productor de señales acústicas ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de aparato productor de señales acústicas que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en el número 1 del Anexo I .

2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Tal control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 2

Para cada tipo de aparato productor de señales acústicas que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE , que deberá ajustarse al modelo descrito en el número 1.4 . del Anexo I .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento , prohibir la comercialización de aquellos aparatos productores de señales acústicas que lleven la marca de homologación CEE .

2 . No obstante , esta disposición no será obstáculo para que cualquier Estado miembro tome tal medida con los aparatos productores de señales acústicas que lleven la marca de homologación CEE y sistemáticamente no sean conformes con el prototipo homologado .

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión . Las Disposiciones del artículo 5 serán igualmente aplicables .

No existirá conformidad con el prototipo homologado , en el sentido indicado en el párrafo 1 , cuando no se respeten los valores límites previstos en el número 1.2.1.6 . del Anexo I .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación extendidos para cada tipo de aparato productor de señales acústicas que homologuen o cuya homologación denieguen .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados aparatos productores de señales acústicas dotados de una misma...

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