Directiva 77/649/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 27 de septiembre de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el campo de visión del conductor de los vehículos a motor

( 77/649/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , al campo de visión del conductor de los vehículos a motor ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

Considerando que es oportuno formular las prescripciones técnicas de modo que tiendan a alcanzar los mismos objetivos hacia los que se orientan los trabajos realizados en la materia por la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas ;

Considerando que dichas prescripciones se aplican a los vehículos a motor de la categoría M1 de la clasificación internacional de los vehículos a motor que figura en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo , cualquier vehículo a motor de la categoría M1 , definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , destinado a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 kilómetros por hora .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran al campo de visión si éste cumple las prescripciones de los Anexos I , III y IV .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación el uso de los vehículos por motivos referentes al campo de visión si éste cumple las prescripciones de los Anexos I , III y IV .

Artículo 4

El Estado miembro que efectúe la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de cualquiera de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si el tipo de vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I , III , IV y V se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Sin embargo , este procedimiento no será aplicable a las modificaciones tendentes a introducir prescripciones relativas a un campo de visión que no sea un campo de visión hacia delante de 180 ° .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de septiembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

  1. HUMBLET

(1) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 49 .

(2) DO n º 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 10 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

Lista de los Anexos

Anexo I Ambito de aplicación , definiciones , solicitud de homologación CEE , homologación CEE , características , procedimiento de prueba (1) .

( Anexo II )

Anexo III Procedimiento que debe seguirse para determinar el punto H y el ángulo real de inclinación del respaldo y comprobar la posición relativa de los puntos R y H y la relación entre el ángulo previsto y el ángulo real de inclinación del respaldo (1) .
Anexo IV Método para la determinación de las relaciones dimensionales entre las señales primarias del vehículo y el sistema de referencia tridimensional (1) .
Anexo V Anexo al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere al campo de visión del conductor .

(1) Las prescripciones técnicas de este Anexo responden a exigencias análogas a las del proyecto de reglamento de la Comisión Económica para Europa en la materia . Se han respetado igualmente las subdivisiones en números de dicho reglamento , por lo que si un número del reglamento no tiene su correspondiente en los Anexos de la Directiva , su numeración se expresa , con carácter indicativo , entre paréntesis .

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , CARACTERÍSTICAS , PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

1 . ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1 . La presente Directiva se aplicará al campo de visión de 180 ° hacia delante de los conductores de vehículos de la categoría M1 .

1.1.1 . El propósito de esta Directiva es garantizar la existencia de un campo de visión adecuado cuando el parabrisas y las demás superficies acristaladas están secos y limpios .

1.2 . Las prescripciones de la presente Directiva , tal como están redactadas , se aplicarán a los vehículos de la categoría M1 cuyo puesto de conducción esté situado a la derecha , estas prescripciones serán aplicables mutatis mutandis por inversión de los criterios que se especifican .

2 . DEFINICIONES

( 2.1 . )

2.2 . Tipo de vehículo en lo que se refiere al campo de visión

Por « tipo de vehículo en lo que se refiere al campo de visión » se entienden los vehículos que no presentan entre sí diferencias con relación a los elementos esenciales siguientes :

2.2.1 . las formas y acondicionamientos exteriores e interiores que , en la zona definida en el número 1 , puedan afectar la visibilidad ;

2.2.2 . la forma y dimensiones del parabrisas y su fijación .

2.3 . Sistema de referencia tridimensional

Por « sistema de referencia tridimensional » se entiende un sistema de referencia que consiste en un plano vertical longitudinal x-z , un plano horizontal x-y y un plano vertical transversal y-z ( ver figura 5 del Apéndice del Anexo IV ) y que sirve para determinar las distancias relativas entre la posición de los puntos prevista en los planos y su posición real en el vehículo . En el Anexo IV se indica el método que permite situar el vehículo en relación con los tres planos ; todas las coordenadas referidas al suelo deberán calcularse para un vehículo en orden de marcha , tal como se define en el número 2.6 del Anexo I de la directiva 70/156/CEE , más un pasajero sentado en el asiento delantero , cuyo peso sea de 75 kg ± 1 % .

2.3.1 . Los vehículos equipados con una suspensión que permita regular la distancia al suelo se probarán en las condiciones normales de utilización especificadas por el constructor .

2.4 . Señales primarias

Por « señales primarias » se entiende los orificios , superficies , marcas e identificaciones en la carrocería del vehículo . El constructor deberá indicar el tipo de señal utilizado y la posición de cada una de ellas ( en coordenadas x , y y z del sistema de referencia tridimensional ) así como su distancia respecto a un plano teórico que represente el suelo . Dichas señales podrán corresponder a las utilizadas para el montaje de la carrocería .

2.5 . Ángulo de inclinación del respaldo

( ver número 1.3 del Anexo III )

2.6 . Ángulo real de inclinación del respaldo

( ver número 1.4 del Anexo III )

2.7 . Ángulo previsto de inclinación del respaldo

( ver número 1.5 del Anexo III )

2.8 . Puntos V

Por « puntos V » se entienden los puntos cuya posición en el interior de la cabina está determinada por los planos verticales longitudinales que pasan por los centros de las plazas de asiento extremas previstas en el asiento delantero y respecto al punto R y por el ángulo teórico de inclinación previsto para el respaldo ; dichos puntos sirven para comprobar la...

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