Directiva 74/151/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinados elementos y características de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (74/151/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que, las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales se refiren, entre otros aspectos, al peso máximo en carga autorizado, al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula, a los depósitos de carburante líquido, a las masas de lastre, a la señal acústica, al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador);

Considerando que, dichas prescripciones difierende un Estado miembro a otro ; que, como consecuencia de ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, con el fin de permitir, en particular, la puesta en práctica, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que está especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar una carga y acompañantes.

  2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes: - al peso máximo en carga autorizado,

- al emplazamiento y montaje de las placas traseras de matrícula,

- a los depósitos de carburante líquido,

- a las masas de lastre,

- al dispositivo productor de señales acústicas,

- al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape (silenciador),

si todo ello cumpliere las prescripciones que figuran en los anexos correspondientes.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los elementos y características mencionados en el artículo 2, si éstos cumplieren las prescripciones que figuran en los anexos.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos, a excepción de las que figuran en los puntos I.1 y I.4.1.2 del (1)DO nº 28 de 17.2.1967, p. 462/67 (2)DO nº 42 de 7.3.1967, p. 620/67 (3)DO nº L 84 de 28.3.1973, p. 10.

Anexo VI se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo relativa a la recepción de tractores agrícolas o forestales de ruedas. Artículos 5 y 6
Artículo 5
  1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1974.

Por el Consejo

El Presidente

W. SCHEEL

ANEXO I PESO MÁXIMO EN CARGA AUTORIZADO
  1. El peso máximo en carga técnicamente admisible indicado por el constructor se adoptará como peso máximo en carga autorizado por la administración competente, a...

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