Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA 93/53/CEE DEL CONSEJO de 24 de junio de 1993 por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los peces figuran en la lista del Anexo II del Tratado; que su comercialización constituye una importante fuente de ingresos para el sector de la acuicultura;

Considerando que procede establecer a escala comunitaria las medidas de lucha que habrán de adoptarse en caso de que aparezca una enfermedad, con el fin de garantizar el desarrollo racional del sector de la acuicultura y contribuir a la protección de la salud animal en la Comunidad;

Considerando que, en lo que respecta a las enfermedades que deberán tenerse en cuenta, conviene hacer referencia a las listas del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura (4);

Considerando que los brotes de tales enfermedades pueden adquirir rápidamente proporciones epizoóticas, provocando índices de mortalidad y trastornos que pueden mermar gravemente la rentabilidad de la acuicultura;

Considerando que, desde el instante en que surjan sospechas de la presencia de una enfermedad, han de adoptarse medidas de lucha que permitan emprender una acción inmediata y eficaz en el mismo momento en que dicha presencia quede confirmada;

Considerando que las medidas que se adopten deben tener por objeto prevenir la propagación de la enfermedad, lo que exigirá, en particular, un control riguroso del movimiento de peces y productos que puedan propagar la infección;

Considerando que la prevención de las enfermedades en la Comunidad debe basarse normalmente en una política de no vacunación;

Considerando que, para prevenir la propagación de las enfermedades, es imprescindible efectuar una investigación epizootiológica completa; que los Estados miembros deben crear unidades especiales para ello;

Considerando que, para poder garantizar un sistema de control eficaz, el diagnóstico de las enfermedades debe estar armonizado y llevarse a cabo bajo los auspicios de laboratorios responsables, cuya coordinación puede correr a cargo de un laboratorio de referencia designado por la Comunidad;

Considerando que, para garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva, es conveniente crear un procedimiento comunitario de inspección;

Considerando que las medidas comunes de lucha contra las enfermedades constituyen cuando menos la base necesaria para poder mantener un nivel zoosanitario uniforme;

Considerando que las disposiciones de la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el ámbito veterinario (5), y en particular su artículo 5, se aplican a la aparición de las enfermedades contempladas en el Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;

Considerando que es conveniente encomendar a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo pertinentes; que para ello es preciso establecer un procedimiento de cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el marco del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
Artículo 1

En la presente Directiva se establecen las medidas comunitarias mínimas de lucha contra las enfermedades de los peces recogidas en las listas I y II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Directiva 91/67/CEE cuando resulte necesario.

Además, se entenderá por:

1) Enfermedad de la lista I: enfermedad de los peces mencionada en la lista I del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;

2) Enfermedad de la lista II: enfermedad de los peces mencionada en la lista II del Anexo A de la Directiva 91/67/CEE;

3) Peces presuntamente infectados: peces que presenten signos clínicos o lesiones post mortem o reacciones dudosas en las pruebas de laboratorio que permitan suponer con motivo la existencia de alguna enfermedad de la lista I o de la lista II;

4) Peces infectados: peces en los que se confirme oficialmente la presencia de alguna enfermedad de la lista I o de la lista II como consecuencia de los exámenes de laboratorio o, en el caso de la anemia infecciosa del salmón, tras un examen clínico y un examen post mortem;

5) Explotación presuntamente infectada: explotación que contenga peces presuntamente infectados;

6) Explotación infectada: explotación que contenga peces infectados, así como las explotaciones que se han vaciado y todavía no se han desinfectado.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones dedicadas a la cría o mantenimiento de peces que puedan contraer con facilidad las enfermedades de la lista I o de la lista II:

1) sean registradas por el servicio oficial; este registro será actualizado continuamente;

2) lleven un registro:

  1. de las entradas en la explotación de peces vivos, huevos y gametos, con todos los datos sobre la entrega, el número o peso, el origen, la fuente de suministro y la talla de los peces;

  2. de las salidas de la explotación de peces vivos, huevos y gametos, con todos los datos sobre la expedición, el número o peso, el destino y la talla de los peces;

  3. de la mortalidad observada.

Este registro podrá ser examinado en cualquier momento, a petición propia, por el servicio oficial. Deberá actualizarse regularmente y se mantendrá durante cuatro años.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que la sospecha de la existencia de una de las enfermedades de la lista I o de la lista II se notifique obligatoriamente y con la mayor brevedad posible al servicio oficial.

CAPÍTULO II Medidas para combatir las enfermedades de la lista I Artículos 5 a 8
Artículo 5
  1. Cuando en una explotación haya peces de los que se sospeche que pueden estar infectados por una de las enfermedades mencionadas en la lista I, los Estados miembros velarán por que el servicio oficial aplique inmediatamente los medios de investigación oficial para confirmar o descartar la presencia de la enfermedad, y especialmente el examen clínico; en particular, efectuará o hará que se efectúen las tomas de muestras adecuadas para los exámenes de laboratorio.

  2. En cuanto se le notifique la sospecha de la presencia de la enfermedad, el servicio oficial pondrá la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará, en particular, que:

    1. se elabore un censo oficial de todas las especies y categorías de peces y que, con respecto a cada una de ellas, se haga constar el número de peces muertos, infectados o presuntamente infectados o contaminados; el propietario o poseedor deberá mantener actualizado el censo a fin de que refleje el incremento de la población o los nuevos casos de mortalidad durante el período de presunta existencia de la enfermedad; la información contenida en el censo habrá de presentarse cuando así se solicite y podrá verificarse en cada inspección;

    2. no puedan entrar ni salir de la explotación peces vivos o muertos ni huevos o gametos sin la autorización del servicio oficial;

    3. la eliminación de los peces muertos o de sus despojos sea supervisada por el servicio oficial;

    4. las entradas o salidas de piensos, utensilios, objetos u otras sustancias, como los desechos, que puedan transmitir la enfermedad, queden sujetas, en caso necesario, a la autorización del servicio oficial, que establecerá las condiciones necesarias para evitar la propagación del agente patógeno;

    5. las entradas o salidas de personas de la explotación queden sujetas a la autorización del servicio oficial;

    6. las entradas o salidas de vehículos de la explotación queden sujetas a la autorización del servicio oficial, que establecerá las condiciones necesarias para evitar la propagación del agente patógeno;

    7. se utilicen medios de desinfección adecuados en los lugares de entrada y salida de la explotación;

    8. se lleve a cabo una investigación epizootiológica de conformidad con lo dispuesto en le apartado 1 del artículo 8;

    9. todas las explotaciones situadas en la misma cuenca hidrográfica o zona costera queden sometidas a vigilancia oficial, y ningún pez, huevo o gamento salga de estas explotaciones sin la autorización del servicio oficial; en el caso de las cuencas hidrográficas o de las zonas costeras extensas, el servicio oficial podrá decidir que la aplicación de esta medida se limite a una superficie menos extensa cercana a la explotación presuntamente infectada, siempre y cuando dicha superficie ofrezca las máximas garantías para prevenir la propagación de la enfermedad;

    en caso necesario, deberá comunicarse la sospecha a los servicios oficiales de los Estados miembros o terceros países vecinos; en tal caso, los servicios oficiales de los Estados miembros afectados harán lo necesario para aplicar las medidas establecidas en el presente artículo.

    En caso necesario, se adoptarán las medidas adecuadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.

  3. Hasta que entren en vigor las medidas oficiales contempladas en el apartado 2, el propietario o el poseedor de peces de los que se sospeche que están afectados por la enfermedad adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contempladas en el apartado 2, con exclusión de las letras h) e i).

  4. Las medidas contempladas en el apartado 2 dejarán de aplicarse...

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