Directiva 78/317/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de deshielo y de desempañada de las superficies acristaladas de los vehículos a motor

( 78/317/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , al deshielo y al desempañado de las superficies acristaladas de los vehículos a motor ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por la Directiva 78/315/CEE (4) ;

Considerando que es conveniente formular las prescripciones técnicas de modo que tiendan a alcanzar el mismo objetivo hacia el que se orientan los trabajos realizados en la materia por la Comisión Económica para Europa de la ONU ;

Considerando que dichas prescripciones se aplican a los vehículos a motor de la categoría M1 de la clasificación internacional de los vehículos a motor que figura en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo todo vehículo a motor de la categoría M1 , definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , destinado a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas si éstos cumplen las prescripciones de los Anexos I a V .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o la utilización de los vehículos por motivos que se refieran a los dispositivos de deshielo y desempañado de las superficies acristaladas si éstos cumplen las prescripciones de los Anexos I a V .

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si deben efectuarse nuevas pruebas con el tipo de vehículo modificado , acompañadas de una nueva acta . No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I a VI se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .

Sin embargo , este procedimiento no será aplicable a las modificaciones tendentes a introducir prescripciones relativas a otros dispositivos de deshielo y de desempañado de las superficies acristaladas que no sean los del parabrisas .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1977 .

Por el Consejo

El Presidente

J. CHABERT

(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 33 .

(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 9 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 81 de 28 . 3 . 1978 , p. 1 .

LISTA DE LOS ANEXOS

Anexo I Ámbito de aplicación , definiciones , solicitud de homologación CEE , homologación CEE , especificaciones , procedimiento de prueba (*)
Anexo II Procedimiento que se debe seguir para determinar el punto H y el ángulo real de inclinación del respaldo , así como para comprobar la posición relativa de los puntos R y H y la relación entre el ángulo previsto y el ángulo real de inclinación del respaldo (*)
Anexo III Método para la determinación de las relaciones dimensionales entre las señales primarias del vehículo y el sistema de referencia tridimensional (*)
Anexo IV Procedimiento que se debe seguir para determinar las zonas de visión en los parabrisas de los vehículos de la categoría M1 , en relación con los puntos V (*)
Anexo V Generador de vapor (*)
Anexo VI Anexo al certificado de homologación CEE de un tipo de vehículo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas .

(*) Las prescripciones técnicas de este Anexo responden a exigencias análogas a las del proyecto de reglamento de la Comisión Económica para Europa de la ONU en la materia . Se han respetado por tanto las subdivisiones en números de dicho reglamento , por lo que si un número del proyecto de reglamento no tiene su correspondiente en los Anexos de la Directiva , su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis .

ANEXO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , HOMOLOGACIÓN CEE , ESPECIFICACIONES , PROCEDIMIENTO DE PRUEBA

1 . ÁMBITO DE APLICACIÓN

1.1 . La presente Directiva se aplicará al campo de visión en un ángulo de 180 ° hacia delante de los conductores de vehículos de la categoría M1 .

1.1.1 . Esta Directiva tiene por objeto garantizar una buena visibilidad en determinadas condiciones , mediante la fijación de aquellas prescripciones técnicas a las que deberán ajustarse los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas de los vehículos de la categoría M1 .

1.2 . Las prescripciones de la presente Directiva , tal como están redactadas , se aplicarán a los vehículos de la categoría M1 cuyo puesto de conducción esté situado a la izquierda . En el caso de los vehículos de la categoría M1 cuyo puesto de conducción esté situado a la derecha , estas prescripciones serán aplicables mutatis mutandis por inversión de los criterios que en ella se especifican .

2 . DEFINICIONES

( 2.1 . )

2.2 . Tipo de vehículo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas

Por « tipo de vehículo en lo que se refiere a los dispositivos de deshielo y de desempañado del parabrisas » , se entiende los vehículos a motor que no presentan entre sí diferencias con relación a los siguientes elementos esenciales .

2.2.1 . formas y acondicionamiento exteriores e interiores que , en la zona definida en el número 1 , puedan afectar a la visibilidad ;

2.2.2 . forma , dimensiones y características del parabrisas y de su fijación ;

2.2.3 . características de los dispositivos de deshielo y de desempeñado ;

2.2.4 . número de plazas de asiento .

2.3 . Sistema de referencia tridimensional

Por « sistema de referencia tridimensional » se entiende un sistema de referencia que consiste en un plano vertical longitudinal x - z , un plano horizontal x - y y un plano vertical transversal y - z ( ver figura 2 del Anexo III ) , y que sirve para determinar las distancias relativas entre la posición prevista para los puntos en los planos y su posición real en el vehículo . En el Anexo III se indica el método que permite situar el vehículo en relación con los tres planos ; todas las coordenadas relacionadas con el origen en el suelo deberán calcularse para un vehículo en orden de marcha tal como se define en el número 2.6 del Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , más un pasajero sentado en el asiento delantero cuyo peso sea de 75 kg ± 1 % .

2.3.1...

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