Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques          

Extracto


  Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques          

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de julio de 1971 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques

(71/320/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, al dispositivo de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones, con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que las prescripciones armonizadas deben garantizar la seguridad de la circulación por carretera en todo el territorio de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por vehículo, cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques, a excepción de los vehículos que se desplacen sobre raíles, de los tractores y máquinas agrícolas así como de las máquinas de obras públicas, y que pertenezca a alguna de las categorías internacionales siguientes:

a) Categoría M: Vehículos a motor destinados al transporte de personas y que tengan como mínimo cuatro ruedas, o bien tres ruedas y un peso máximo superior a una tonelada:

- Categoría M1: Vehículo destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas, como máximo, además del asiento del conductor;

- Categoría M2: Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de 5 toneladas;

- Categoría M3: Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo superior a 5 toneladas;

b) Categoría N: Vehículos a motor destinados al transporte de mercancías y que tengan como mínimo cuatro ruedas, o bien tres ruedas y peso máximo superior a una tonelada:

- Categoría N1: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas;

- Categoría N2: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero que no exceda de 12;

- Categoría N3: Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo superior a 12 toneladas;

c) Categoría O: Remolques (incluidos los semirremolques):

- Categoría O1: Remolques cuyo peso máximo no exceda de 0,75 toneladas;

- Categoría O2: Remolques cuyo peso máximo sea superior a 0,75 toneladas pero que no exceda de 3,5;

- Categoría O3: Remolques que tengan un peso máximo superior a 3,5 toneladas pero que no exceda de 10;

- Categoría O4: Remolques que tengan un peso máximo superior a 10 toneladas.

2. Los vehículos articulados de la categoría M integrados por dos elementos inseparables pero articulados, se considerarán como un solo vehículo.

3. En lo que se refiere a los vehículos de las categorías M y N, destinados a llevar semirremolque, el peso máximo que se deberá tener en cuenta para la clasificación de los mismos será el peso del vehículo en orden de marcha, incrementado con el peso máximo a que el semirremolque le transfiera y, en su caso, con el peso máximo de la carga propia del vehículo.

4. En lo que se refiere a los vehículos de la categoría N, los equipos e instalaciones que se encuentren sobre determinados vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-grúa, vehículos-taller, vehículos publicitarios, etc.), serán asimilados a mercancías.

5. El peso máximo que se deberá tener en cuenta para la clasificación de un semirremolque de la categoría O será el peso transmitido al suelo por el eje o los ejes del semirremolque cargado al máximo y enganchado al vehículo tractor.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional de un vehículo por motivos que se refieran a sus dispositivos de frenado si dicho vehículo está e...

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