Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano          

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CEE) No 404/93 DEL CONSEJO de 13 de febrero de 1993 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Visto el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones de plátanos, anejo al Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad contemplado en el artículo 136 del Tratado y, en particular, su apartado 4,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta ha de incluir, en particular, una organización común de mercados que pueda adoptar diversas formas dependiendo de los productos;

Considerando que en los Estados miembros productores de plátanos existen actualmente organizaciones nacionales de mercado que tienen por objeto garantizar a los productores la salida de su producción al mercado nacional así como unos ingresos adecuados con relación a los costes de producción; que tales organizaciones aplican restricciones cuantitativas que obstaculizan la realización del mercado común del plátano; que, entre los Estados miembros no productores, hay algunos que garantizan una salida preferente a los plátanos procedentes de los Estados ACP, en tanto que otros aplican un sistema de importación liberal que, en un caso, conlleva incluso una situación arancelaria privilegiada; que estos diferentes regímenes dificultan la libre circulación de plátanos dentro de la Comunidad y la articulación de un régimen común para los intercambios con los países terceros, y que, con vistas a la realización del mercado interior, es necesario establecer en este sector una organización común de mercados equilibrada y flexible que sustituya a los diversos regímenes nacionales;

Considerando que, dentro del respeto de la preferencia comunitaria y de las diversas obligaciones internacionales de la Comunidad y sin menoscabo de las importaciones de plátanos procedentes de otros países terceros suministradores, la nueva organización común de mercados ha de permitir que tanto los plátanos producidos en la Comunidad como los originarios de los Estados ACP que son abastecedores tradicionales de ésta tengan salida al mercado comunitario proporcionando unos ingresos adecuados a los productores, y a precios equitativos para los productores y los consumidores;

Considerando que, para hacer posible el suministro al mercado de productos de calidad homogénea y satisfactoria, respetando las peculiaridades y las diferentes variedades producidas, y con objeto de garantizar la salida de los productos comunitarios a precios remunerativos que aporten unos ingresos adecuados, es conveniente establecer normas comunes de calidad para el plátano fresco y, en caso necesario, normas de comercialización para los productos transformados a base de esta fruta;

Considerando que, para que los plátanos producidos en la Comunidad aporten el máximo nivel de ingresos posible, es conveniente fomentar la constitución de organizaciones de productores mediante la concesión de ayudas para el inicio de sus actividades; que, con el fin de que estas organizaciones puedan desempeñar un papel eficaz en la concentración de la oferta, es oportuno que sus miembros se comprometan a hacer comercializar en ellas la totalidad de su producción; que es oportuno también permitir la formación de otros tipos de asociaciones en las que se agrupen organizaciones de productores y representantes de otros subsectores del plátano; que será conveniente definir con posterioridad las condiciones en las que estas asociaciones representativas de diversas actividades del sector puedan emprender acciones de interés general y ampliar a escala local o regional sus propias normas a los no afiliados; que tales organizaciones podrían, además, ser consultadas en la elaboración de programas y desempeñar un activo papel en la ejecución de las medidas de carácter estructural aplicadas dentro de la organización de mercado;

Considerando que las deficiencias estructurales que limiten la capacidad competitiva de las producciones comunitarias han de ser mitigadas con el fin primordial de aumentar la productividad; que, a tal efecto, es preciso que los citados programas se establezcan en el contexto de la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales y regionales y dentro de los marcos comunitarios de apoyo de cada una de las regiones productoras, haciendo, en la medida de lo posible, que los diversos tipos de organizaciones del sector antes mencionados participen en la elaboración de las medidas que hayan de aplicarse;

Considerando que, hasta el presente, las organizaciones nacionales de mercado han permitido a los productores nacionales de plátanos obtener en el mercado unos ingresos suficientes para el mantenimiento de estas producciones en el nivel de los costes de producción; que, dado que la introducción de la organización común de mercado no debe colocar a los productores en peor situación que la actual y como sea que puede ocasionar alteraciones en el nivel de los precios practicados en los mercados, es conveniente establecer una ayuda compensatoria que cubra la pérdida de ingresos que pueda derivarse de la aplicación del nuevo sistema y permita mantener la producción comunitaria en los costes que genera la peculiar situación estructural actual, y ello durante el tiempo en que tal situación no haya sido ajustada por las medidas estructurales que se apliquen; que procede prever una adaptación de la ayuda para tener en cuenta el aumento de la productividad y la evolución de las diferentes calidades;

Considerado que en un número muy limitado de regiones productoras de la Comunidad, que se caracterizan por unas condiciones particularmente desfavorables para la producción de plátanos y, en cambio, más aptas para otros cultivos alternativos, es conveniente fomentar el abandono definitivo de esa producción mediante la concesión de una prima por cesación del cultivo de plátanos; que, con el fin de limitar los costes económicos de la operación, es oportuno que el arranque correspondiente se efectúe con la máxima celeridad posible;

Considerando que debe elaborarse todos los años un plan de previsiones en el que se evalúen las perspectivas de la producción comunitaria y del consumo; que es preciso que este plan pueda ser revisado en el curso del año para atender a circunstancias particulares, especialmente las climáticas;

Considerando que para permitir una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados ACP en el marco de los acuerdos del Convenio de Lomé, a la vez que se mantienen en la medida de lo posible las corrientes de intercambios comerciales tradicionales, conviene prever la apertura anual de un contingente arancelario; que, en el marco de dicho contingente, por una parte, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a un gravamen de 100 ecus por tonelada, que corresponde al derecho del arancel aduanero aplicado actualmente, y que, por otra parte, las importaciones de plátanos no tradicionales ACP se benefician de un derecho nulo con arreglo a los citados acuerdos; que el volumen del contingente deberá poder revisarse para tener en cuenta la evolución de la demanda comunitaria constatada en el balance de previsiones;

Considerando que las importaciones al margen del contingente arancelario deben someterse a derechos de aduanas de nivel suficientemente elevado para permitir una comercialización en condiciones aceptables de la producción comunitaria, así como de las cantidades tradicionales ACP;

Considerando que las importaciones de plátanos tradicionales ACP se efectúan al margen del contingente de derecho nulo en el marco de las cantidades tradicionales que tienen en cuenta las inversiones específicas ya realizadas en el marco de los programas de aumento de la producción;

Considerando que para respetar los objetivos anteriormente citados, teniendo en cuenta simultáneamente las particularidades de la comercialización del plátano, la gestión del contingente arancelario debe realizarse distinguiendo por una parte a los agentes económicos que hayan comercializado anteriormente plátanos de terceros países y plátanos no tradicionales ACP y, por otra parte, los que hayan comercializado anteriores plátanos producidos en la Comunidad y plátanos tradicionales ACP, reservando al mismo tiempo una cantidad disponible para los nuevos agentes que hayan emprendido recientemente una actividad comercial en este sector o que vayan a emprenderla;

Considerando que para no perturbar los vínculos comerciales actuales, permitiendo simultáneamente cierta evolución de las estructuras de comercialización, la entrega de certificados de importación para cada operador, distintos para cada una de las categorías anteriormente definidas, debe efectuarse sobre la base de la cantidad media de plátanos que haya comercializado en el transcurso de los tres años anteriores para los que se disponga de datos estadísticos;

Considerando que, al adoptar los criterios complementarios que deberán seguir los operadores, la Comisión sigue el principio con arreglo al cual los certificados deben ser concedidos a personas físicas o jurídicas que hayan asumido el riesgo comercial de la comercialización de plátanos y de la necesidad de evitar perturbar las relaciones...

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