Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras          

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REGLAMENTO ( CEE ) N * 918/83 DEL CONSEJO

de 28 de marzo de 1983

relativo al establecimiento de un rÈgimen comunitario de franquicias aduaneras

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 28 , 43 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del ComitÈ economico y social (2) ,

Considerando que , salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa , los derechos del arancel aduanero comun son aplicables a todas las mercancias importadas en la Comunidad ; que lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agricolas y todos los demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertos productos resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

Considerando , sin embargo , que tal imposicion no esta justificada en determinadas circunstancias bien definidas , cuando las especiales condiciones de importacion de las mercancias no requieren la aplicacion de las medidas habituales de proteccion de la economia ;

Considerando que es conveniente prever , tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera , que en estos casos la importacion pueda beneficiarse de un rÈgimen de franquicia que exima a las mercancias de los derechos de importacion que les serian aplicables normalmente ;

Considerando que tales regimenes de franquicia son tambiÈn resultado de convenios internacionales de caracter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes ; que , la aplicacion de estos Convenios al ser obligatoria para la Comunidad , supone el establecimiento de una regulacion comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine , conforme a las exigencias de la union aduanera , las divergencias en cuanto al objeto , al alcance y a las condiciones de aplicacion de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las personas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad ;

Considerando que determinadas franquicias actualmente aplicadas en los Estados miembros son consecuencia de convenios especificos concluidos con terceros paises o con organizaciones internacionales ; que estos convenios , por su objeto , no afectan mas que al Estado miembro signatario ; que no parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesion de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesion por los Estados miembros interesados , si fuere necesario , mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin ;

Considerando que la ejecucion de la politica agricola comun tiene como consecuencia la aplicacion a determinadas mercancias , en ciertas condiciones , de derechos de exportacion ; que conviene tambiÈn definir a nivel comunitario los casos en los que podra concederse una franquicia aduanera de tales derechos de exportacion ;

Considerando que el Consejo ha adoptado ya varios reglamentos en materia de franquicias aduaneras ; que , con objeto de disponer de un rÈgimen comunitario de franquicias aduaneras , parece deseable recoger en el presente Reglamento las disposiciones contenidas en dichos reglamentos particulares y proceder , en consecuencia , a su derogacion formal ;

Considerando que , con objeto de lograr una mayor claridad juridica , conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afectara el presente Reglamento ;

Considerando que el presente Reglamento no constituye obstaculo alguno a la aplicacion por parte de los Estados miembros de prohibiciones o restricciones de importacion o de exportacion justificadas por razones de moralidad publica , de orden publico , de seguridad publica , de proteccion de la salud y de la vida de las personas , animales y plantas , de proteccion de los tesoros nacionales que tengan un valor artistico o arqueologico o de proteccion de la propiedad industrial o comercial ;

Considerando que , en el caso de franquicias concedidas por una cuantia maxima fijada en ECUS , es necesario establecer normas que se deberan seguir para la conversion de estas cuantias en monedas nacionales ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme del presente Reglamento y prever para ello un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en plazos apropiados ; que para ello es necesario crear un comitÈ que permita organizar una estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision , y que sustituya al ComitÈ de franquicias aduaneras creado por el Reglamento ( CEE ) n * 1798/75 del Consejo , de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural (3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . El presente Reglamento determina los casos en los que , en atencion a circunstancias especiales , se concedera franquicia de los derechos de importacion o de los derechos de exportacion , segun los casos , en el momento de despacho a libre practica de las mercancias o en el momento de su exportacion fuera de la Comunidad .

2 . A efectos del presente Reglamento , se entendera por :

a ) " derechos de importacion " , tanto los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes a la importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

b ) " derechos de exportacion " , las exacciones reguladoras agricolas y los demas gravamenes a la exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;

c ) " bienes personales " , los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar .

Constituiran especialmente bienes personales :

- los efectos y mobiliario ,

- las bicicletas y motociclos , los vehiculos automoviles de uso privado y sus remolques , las caravanas de " camping " , las embarcaciones de recreo y los aviones particulares .

Constituiran igualmente bienes personales las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal , los animales domÈsticos y de silla de montar , asi como los instrumentos portatiles de artes mecanicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesion del interesado . Los bienes personales no deberan reflejar , por su naturaleza o su cantidad , ninguna intencion de caracter comercial ;

d ) " efectos y mobiliario " , los efectos personales , la ropa blanca y el mobiliario y equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar ;

e ) " productos alcoholicos " , los productos ( cervezas , vinos , aperitivos a base de vino o de alcohol , aguardientes , licores o bebidas espirituosas , etc. ) comprendidas en las partidas n * 22.03 a n * 22.09 del arancel aduanero comun .

3 . Salvo disposicion en contrario del presente Reglamento , para la aplicacion del Capitulo I , la isla de Helgoland sera considerada como tercer pais .

CAPITULO PRIMERO

FRANQUICIAS DE DERECHOS DE IMPORTACION

TITULO II Artículos 2 a 10

BIENES Y EFECTOS PERSONALES PERTENECIENTES A PERSONAS FISICAS QUE TRASLADEN SU RESIDENCIA NORMAL DESDE UN TERCER PAIS SU COMUNIDAD

Articulo 2

Los bienes y efectos personales importados por personas fisicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad , seran admitidos con franquicia de derechos de importacion , sin perjuicio de lo dispuesto en los articulos 3 a 10 .

Articulo 3

La franquicia se limitara a los bienes personales que :

a ) salvo casos especiales justificados por las circunstancias , hayan estado en posesion del interesado y , tratandose de bienes no consumibles , hayan sido utilizados por Èl en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el tercer pais de procedencia ;

b ) se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal .

Los Estados miembros podran , ademas , supeditar la concesion de la franquicia a la condicion de que hayan soportado , bien sea en el pais de origen o bien en el de procedencia , las cargas de naturaleza aduanera y/o fiscal a las que estÈn normalmente sujetos tales bienes .

Articulo 4

Solo podran beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera de la Comunidad durante al menos doce meses consecutivos .

Sin embargo , las autoridades competentes podran establecer excepciones a la norma general del parrafo primero , siempre que la intencion del interesado haya sido claramente la de permanecer fuera de la Comunidad durante un tiempo minimo de doce meses .

Articulo 5

Estaran excluidos de la franquicia :

a ) los productos alcoholicos ;

b ) el tabaco y las labores del tabaco ;

c ) los medios de transporte comerciales...

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