Directiva 76/432/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 6 de abril de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (76/432/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los vehículos de motor en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, al frenado;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que, como consecuencia de ello, es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales, a fin de permitir, en particular, la puesta en práctica, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CEE objeto de la directiva 74/150/CEE del Consejo de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de tractores agrícolas o forestales de ruedas (3);

Considerando que las prescripciones armonizadas tienen como principal objetivo el garantizar la seguridad de la circulación por carretera, así como la seguridad del trabajo en toda el área de la Comunidad;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales referentes a los tractores supone un reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de las comprobaciones efectuadas por cada uno de ellos en base a las prescripciones comunes ; que tal sistema, para funcionar correctamente, implica que todos los Estados miembros apliquen dichas prescripciones a partir de una misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo a motor, de ruedas o de orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida esencialmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques dstinados a ser utilizados en la explotación agrícola o forestal. Podrá acondicionarse para transportar carga y acompañantes.

  2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos, provistos de dos ejes y con una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora. (1)DO nº C 5 de 8.1.1975, p. 54. (2)DO nº C 62 de 15.3.1975, p. 29. (3)DO nº L 84 de 28.3.1974, p. 10.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a sus dispositivos de frenado si dicho tractor está equipado con los dispositivos previstos en los Anexos I a IV y si estos dispositivos cumplen las prescripciones que figuran en esos mismos Anexos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación o prohibir la venta, la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a sus dispositivos de frenado, si estos tractores están equipados con los dispositivos previstos en los Anexos IIV y si estos dispositivos cumplen las prescripciones que fiaguran en esos mismos Anexos.

Artículo 4

El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas oportunas para ser informado de cualquier modificación de alguno de los elementos o de alguna de las características indicadas en el número 1.1 del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro estimarán si deben efectuarse, nuevas pruebas en el prototipo modificado, acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de enero de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977.

  2. A partir de la notificación de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

ANEXO I DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE, HOMOLOGACIÓN CEE, PRESCRIPCIONES DE CONSTRUCCIÓN Y DE MONTAJE
  1. DEFINICIONES 1.1. «Tipo de tractor en lo que se refiere al sistema de frenado»

    Por «tipo de tractor en lo que se refiere al sistema de frenado» se entiende los tractores que no presentan entre sí diferencias esenciales, las cuales pueden referirse en particular a los puntos siguientes: 1.1.1. peso en vacío, tal como se define en el número 1.18,

    1.1.2. peso máximo, tal como se define en el número 1.16,

    1.1.3. repartición del peso entre los ejes,

    1.1.4. peso máximo técnicamente admisible sobre cada eje,

    1.1.5. velocidad máxima por construcción,

    1.1.6. dispositivo de frenado de tipo diferente (en particular existencia o no del equipo para el frenado de un remolque),

    1.1.7. número y disposición de los ejes frenados,

    1.1.8. tipo de motor,

    1.1.9. desmultiplicación total de la transmisión correspondiente a la velocidad máxima,

    1.1.10. dimensiones de los neumáticos de los ejes frenados.

    1.2. «Dispositivo de frenado»

    Por «dispositivo de frenado», se entiende el conjunto de órganos que tienen como función disminuir o anular progresivamente la velocidad de un tractor en marcha, o mantenerlo inmóvil si se encuentra ya detenido. Estas funciones se especifican en el número 4.1.2. El dispositivo se compone del mando, de la transmisión y del freno propiamente dicho.

    1.3. «Frenado moderable»

    Por «frenado moderable», se entiende un frenado durante el cual, dentro del campo de funcionamiento normal del dispositivo, tanto si se han puesto los frenos como si se han soltado: 1.3.1. el conductor puede en todo momento aumentar o disminuir la fuerza de frenado actuando sobre el mando,

    1.3.2. la fuerza de frenado actúa en el mismo sentido que la acción sobre el mando (función monótona),

    1.3.3. es posible efectuar fácilmente un ajuste suficientemente preciso de la fuerza de frenado.

    1.4. «Mando»

    Por «mando», se entiende la pieza directamente accionada por el conductor para proporcionar a la transmisión la energía necesaria para frenar, o para controlarla. Esta energía podrá ser tanto la energía muscular del conductor como otra fuente de energía controlada por él, o bien una...

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