Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 4 de marzo de 1974 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas

(74/150/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que, en cada Estado miembro, los tractores deben satisfacer ciertas características técnicas establecidas por disposiciones imperativas; que dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro y que, por sus disparidades, obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común podrían reducirse e incluso eliminarse si todos los Estados miembros adoptasen las mismas disposiciones bien con carácter complementario o bien en lugar de sus legislaciones actuales;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se aplican a los tractores sobre ruedas neumáticas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 km/h; que dichas disposiciones tienen como principal objetivo el garantizar la seguridad de la circulación por carretera así como la seguridad en el trabajo en la medida en que venga afectada por la fabricación de dichos vehículos; que, por el contrario, los demás tractores, en particular los que tienen una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, se regularán, en su caso, de disposiciones específicas;

Considerando que los Estados miembros controlan tradicionalmente el cumplimiento de las prescripciones técnicas antes de la comercialización de los tractores a los que se aplican; que dicho control recae sobre tipos de tractores;

Considerando que es conveniente que las prescripciones técnicas armonizadas aplicables a cada uno de los distintos elementos o de las distintas características del tractor vengan definidas por directivas específicas;

Considerando que en el plano comunitario el control del cumplimiento de dichas prescripciones, así como el reconocimiento por parte de cada Estado miembro del control efectuado por los demás Estados miembros, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento de homologación comunitaria para cada tipo de tractor;

Considerando que dicho procedimiento debe permitir que cada Estado miembro compruebe que cada tipo de tractor ha sido sometido a los controles previstos por las directivas específicas anotados en un certificado de homologación; que igualmente debe permitir a los fabricantes la extensión de un certificado de conformidad para todos los tractores que sean conformes con un tipo homologado; que cuando un tractor vaya acompañado de dicho certificado, debe ser considerado por todos los Estados miembros conforme con sus propias legislaciones; que es conveniente que cada Estado miembro informe a los demás Estados miembros sobre la comprobación realizada mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de tractor homologado;

Considerando que transitoriamente se debe poder efectuar la homologación basándose en disposiciones comunitarias en tanto vayan entrando en vigor directivas específicas relativas a los distintos elementos o a las distintas características del tractor y, para lo demás basándose en disposiciones nacionales;

Considerando que, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 169 y 170 del Tratado, es oportuno establecer, en el marco de la colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros, disposiciones que sean apropiadas para facilitar la solución de los conflictos de carácter técnico relativos a la conformidad de una producción con el tipo homologado;

Considerando que un tractor, aunque sea conforme con el tipo homologado, puede no obstante, tener deficiencias que puedan poner en peligro la seguridad de la circulación por carretera o la seguridad en el trabajo y que por ello es oportuno establecer un procedimiento que sea apropiado para atenuar dicho peligro;

Considerando que el progreso de la técnica hace necesaria una adaptación rápida de las prescripciones técnicas establecidas por las directivas específicas; que es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias para tal fin, adoptar un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas referentes a la supresión de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1
  1. Se entiende por tractor (agrícola o forestal) cualquier vehículo de motor, con ruedas o cadenas, con dos ejes al menos, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y pasajeros.

  2. La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el anterior apartado, montados sobre ruedas neumáticas, provistos de dos ejes y que tengan una velocidad máxima comprendida entre 6 y 25 km/h.

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva se entiende por:

  1. «homologación de alcance nacional» el acto administrativo denominado:

    - «agréation par type/aanneming», en la legislación belga,

    - «standardtypegodkendelse», en la legislación danesa,

    - «allgemeine Betriebserlaubnis», en la legislación alemana,

    - «réception par type», en la legislación francesa,

    - «type approval», en la legislación irlandesa,

    - «omologazione o approvazione del tipo», en la legislación italiana,

    - «agréation», en la legislación luxemburguesa,

    - «typegoedkeuring», en la legislación neerlandesa,

    - «type approval», en la legislación del Reino Unido;

  2. «homologación CEE» el acto mediante el cual un Estado miembro hace constar que un tipo de tractor se ajusta a las prescripciones técnicas de las directivas específicas y ha pasado las comprobaciones previstas en el certificado de homologación CEE, cuyo modelo figura en el Anexo II.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 9

Homologación CEE de los tractores

Artículo 3

Las solicitudes de homologación CEE serán presentadas por el fabricante o su representante ante un Estado miembro. Irán acompañadas de una tarjeta de características cuyo modelo figura en el Anexo I, así como de los documentos que se mencionan en dicha tarjeta. Para un mismo tipo de tractor, sólo podrán presentarse dichas solicitudes ante un único Estado miembro.

Artículo 4
  1. Los Estados miembros homologarán cualquier tipo de tractor que cumpla las siguientes condiciones:

    1. que el tipo de tractor se ajuste a los datos que figuren en la tarjeta de características;

    2. que el tipo de tractor pase los controles previstos en el modelo de certificado de homologación mencionado en la letra b) del artículo 2.

  2. En la medida en que ello fuere preciso, al Estado miembro que haya efectuado la homologación tomara las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado, si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Tal control se limitará a la práctica de sondeos.

    El Estado miembro rellenará todos los epígrafes del certificado de homologación, para cada uno de los tipos de tractores que homologue.

Artículo 5
  1. Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros en el plazo de un mes copia de la tarjeta de características y del certificado de homologación, en su caso, establecidos para cada tipo de tractor que homologuen o a que denieguen la homologación.

  2. Para cada tipo de tractor fabricado conforme al prototipo homologado, el fabricante o su representante en el país de matriculación extenderán un certificado de conformidad, cuyo modelo figura en el Anexo III.

  3. No obstante, al objeto de gravar el tractor o de extender sus documentos de matriculación, los Estados miembros podrán solicitar que figuren en el certificado de conformidad otras indicaciones distintas de las mencionadas en el Anexo III, siempre que aparezcan explícitamente en la tarjeta de características o se deduzcan de ella por medio de cálculos sencillos.

Artículo 6
  1. El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE habrá de tomar todas las medidas que sean necesarias para estar informado de la eventual interrupción de la producción así como de cualquier otra modificación de las indicaciones que figuran en la tarjeta de características.

  2. Si dicho Estado estima que una modificación de esta índole no conlleva la modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, sus autoridades competentes informarán al fabricante y remitirán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, mediante envios agrupados y periódicos, copias de las modificaciones introducidas en las tarjetas de características ya difundidas.

  3. Si este Estado advierte que una modificación introducida en la tarjeta de características justifica nuevas comprobaciones o nuevas pruebas y ocasiona, por ello, una modificación del certificado de homologación existente o la elaboración de otro nuevo, sus autoridades competentes informarán de ello al fabricante y remitirán esos nuevos documentos a las autoridades competentes de los demás Estados miembros en el plazo de un mes a partir de la fecha de su elaboración.

  4. En el caso de que se...

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