Directiva 71/127/CEE del Consejo, de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 1 de marzo de 1971

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor

( 71/127/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren , entre otros aspectos , a los retrovisores ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones , con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 (3) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques ;

Considerando que toda regulación que se refiera a los retrovisores debe contener prescripciones relativas no sólo a la instalación de tales dispositivos , sino también a su fabricación ;

Considerando que , mediante un procedimiento armonizado de homologación de los retrovisores , los Estados miembros estarán en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de retrovisor ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de esos dispositivos en los demás Estados miembros ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de retrovisor que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en el número 2 del Anexo I .

2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la producción con el prototipo homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Tal control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 2

Para cada tipo de retrovisor que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE , que deberá ajustarse al modelo descrito en el número 2.6 del Anexo I .

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los retrovisores cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 , y otros dispositivos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán , por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento , prohibir la comercialización de aquellos retrovisores que lleven la marca de homologación CEE .

2 . No obstante , esta disposición no será obstáculo para que cualquier Estado miembro tome tal medida con los retrovisores que lleven la marca de homologación CEE y sistemáticamente no sean conformes con el prototipo homologado .

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión . Las disposiciones del artículo 5 serán igualmente aplicables .

No existirá conformidad con el prototipo homologado , en el sentido indicado en el párrafo 1 , cuando no se cumplan las prescripciones de los números 2.1 , 2.2 y 2.4 del Anexo I .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación extendidos para cada tipo de retrovisor que homologuen o cuya homologación denieguen .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados retrovisores dotados de una misma marca de homologación no son conformes con el tipo que ha homologado , tomará las medidas que sean necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , en su caso , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si fueren informadas por las autoridades competentes de otro Estado miembro de tal falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

3 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE impugnare la falta de conformidad de la que ha sido informado , los Estados miembros interesados procurarán solventar la controversia . Se mantendrá informada a la Comisión que , en tanto fuere necesario , efectuará las consultas pertinentes con miras a alcanzar una solución .

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación , prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva deberá estar motivada de forma precisa . Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes conforme a las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los retrovisores , si éstos llevan la marca de homologación CEE y están instalados conforme a las prescripciones contempladas en el número 3 del Anexo I .

Artículo 8

A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera , con o sin carrocería , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h . Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .

Artículo 9

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos I , II y III se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .

Artículo 10

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones fundamentales básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 1 de marzo de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

M. SCHUMANN

(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .

(2)...

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