Directiva 78/318/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos a motor
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DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 21 de diciembre de 1977
relativa a la aproximación de las legislaciones de los lavaparabrisas de los vehículos a motor
( 78/318/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,
Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a los limpiaparabrisas y a los lavaparabrisas de los vehículos a motor ;
Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) , modificada por la Directiva 78/315/CEE (4) ,
Considerando que es oportuno formular las prescripciones técnicas de modo que tiendan a alcanzar el mismo objetivo hacia al que se orientan los trabajos realizados en la materia por la Comisión Económica para Europa de la ONU ;
Considerando que dichas prescripciones se aplican a los vehículos a motor de la categoría M1 de la clasificación internacional de los vehículos a motor que figura en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE ;
Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ;
Considerando que los lavaparabrisas son ya objeto de comercialización , tanto por separado como una vez montados en un vehículo ; que , en la medida en que sea posible inspeccionarlos antes de su instalación en un vehículo , su libre circulación puede facilitarse instituyendo una homologación CEE de dichos dispositivos considerados como unidades técnicas en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
A los efectos de la presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo a motor de la categoría M1 , definida en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE , destinado a circular por carretera , con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h .
Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a los limpiaparabrisas y lavaparabrisas , o de un dispositivo de lavaparabrisas ;
- si ese vehículo se ajusta a las prescripciones de los Anexos I a V en lo que se refiere a los dispositivos de lavaparabrisas y de limpiaparabrisas ;
- si dicho dispositivo de lavaparabrisas , considerando como unidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , se ajusta a las prescripciones correspondientes del Anexo I ;
- si dicho vehículo está equipado con el dispositivo de lavaparabrisas que haya sido objeto de homologación como unidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE y que haya sido instalado de conformidad con las prescripciones del número 6.2.5 del Anexo I .
1 . Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la puesta en circulación o el uso de los vehículos por motivos referentes a :
- los dispositivos de limpiaparabrisas y de lavaparabrisas , si éstos cumplen las prescripciones de los Anexos I a V ;
- el dispositivo de lavaparabrisas , si éste ha sido objeto de homologación como unidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , y si ha sido instalado de conformidad con las prescripciones del número 6.2.5 del Anexo I .
2 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de un dispositivo de lavaparabrisas , considerado como unidad técnica en el sentido del artículo 9 bis de la Directiva 70/156/CEE , si éste es conforme a un tipo objetivo de homologación en el sentido del artículo 2 del segundo párrafo .
El Estado miembro que efectue la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de una de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dichos Estados estimarán si deben efectuarse nuevas pruebas con el tipo de vehículo modificado , acompañadas de una nueva acta . No se autoriza la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva .
Las modificaciones necesarias para adaptar el progreso técnico las prescripciones de los Anexos I a VII se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE .
Sin embargo , este procedimiento no será aplicable a las modificaciones tendentes a introducir prescripciones relativas a otros dispositivos de limpiacristales y de lavacristales que no sean los del parabrisas .
1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1977 .
Por el Consejo
El Presidente
J. CHABERT
(1) DO n º C 118 de 16 . 5 . 1977 , p. 33 .
(2) DO n º C 114 de 11 . 5 . 1977 , p. 8 .
(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .
(4) Ver página 1 del presente Diario Oficial .
LISTA DE LOS ANEXOS
(*) Las prescripciones técnicas de este Anexo responden a exigencias análogas a las del proyecto de reglamento de la Comisión Económica para Europa de la ONU en la materia ; se han respetado por tanto las subdivisiones en números de dichos proyectos . Si un número del proyecto de reglamento no tiene su correspondiente en los Anexos de la Directiva , su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis .
ÁMBITO DE APLICACIÓN , DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE . HOMOLOGACIÓN CEE , ESPECIFICACIONES , PROCEDIMIENTO DE PRUEBAS
1 . ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.1 . La presente Directiva se aplicará al campo de visión en un ángulo de 180 ° hacia delante de los conductores de vehículos de la categoría M1 .
1.1.1 . Esta Directiva tiene por objeto garantizar una buena visibilidad en condiciones climatológicas adversas , mediante la fijación de aquellas prescripciones técnicas a las que deberán ajustarse los limpiacristales y lavacristales del parabrisas de los vehículos de la categoría M1 .
1.1.2 . Las prescripciones de la presente Directiva , tal como están redactadas , se aplicarán a los vehículos de la categoría M1 cuyo puesto de conducción esté situado a la izquierda . En el caso de los vehículos de la categoría M1 cuyo puesto de conducción esté situado a la derecha , estas prescripciones serán aplicables mutatis mutandis por inversión de los criterios que en ella se especifican .
2 . DEFINICIONES
( 2.1 . )
2.2 . Tipo de vehículo en lo que se...
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