Directiva 74/60/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y...

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1973 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos) (74/60/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos, al acondicionamiento interior para la protección de los ocupantes;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que la Directiva del Consejo, de 1 de marzo de 1971 (4), estableció prescripciones comunes relativas a los retrovisores interiores ; que es conveniente también establecer prescripciones sobre el acondicionamiento interior de la cabina, la disposición de los mandos, el techo, el respaldo y la parte trasera de los asientos ; que se adoptarán posteriormente otras prescripciones referentes al acondicionamiento interior, referidas en particular a la fijación de los cinturones de seguridad, a la sujeción de los asientos, al reposacabezas, a la protección del conductor contra el dispositivo de dirección y a la identificación de los mandos;

Considerando que las prescripciones armonizadas deben disminuir el riesgo o la gravedad de las heridas de las que pueden ser víctimas los ocupantes de vehículos a motor y, en consecuencia, garantizar la seguridad de la circulación por carretera en todo el territorio de la Comunidad;

Considerando que en lo que se refiere a las prescripciones técnicas, es oportuno adecuarse básicamente a las adoptadas por la Comisión Económica para Europa de la ONU en su Reglamento nº 21 «Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere a su acondicionamiento interior» anejo al Acuerdo de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo cualquier vehículo a motor de la categoría M1 (definida en el Anexo I de la Directiva de 6 de febrero de 1970) destinado a circular por carretera, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación nacional por motivos que se refieran al acondicionamiento interior de los vehículos, y concretamente a: - las partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores,

- la disposición de los mandos, (1)DO nº C 112 de 27.10.1972, p. 14. (2)DO nº C 123 de 27.11.1972, p. 32. (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1. (4)DO nº L 68 de 22.3.1971, p. 1.

- el techo o el techo corredizo,

- el respaldo y la parte trasera de los asientos,

si estos elementos se ajustan a las prescripciones que figuran en los Anexos.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de vehículos por motivos referentes a: - las partes interiores de la cabine distintas del retrovisor o retrovisores interiores,

- la disposición de los mandos,

- el techo o el techo corredizo,

- el respaldo y la parte trasera de los asientos,

si estos elementos se ajustan a las prescripciones que figuran en los Anexos.

Artículo 4

El Estado miembro que haya efectuado la homologación tomará las medidas necesarias para ser informado de cualquier modificación de los elementos o de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I. Las autoridades competentes de dicho Estado miembro decidirán si el vehículo modificado debe ser sometido a nuevas pruebas acompañadas de una nueva acta. No se autorizará la modificación cuando de las pruebas se deduzca que no se han cumplido las prescripciones de la presente Directiva.

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar las prescripciones de los Anexos al progreso técnico se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques.

Artículo 6
  1. Los Estados miembros adoptarán, en un plazo de 18 meses a partir del día de su notificación, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1973.

Por el Consejo

El Presidente

  1. NØRGAARD

ANEXO I (1) DEFINICIÓN, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE Y CARACTERÍSTICAS

(1.)

  1. DEFINICIONES

    A los efectos de la presente Directiva se entiende: (2.1.)

    2.2. por «tipo de vehículo» en lo que se refiere al acondicionamiento interior de la cabina (partes interiores de la cabina distintas del retrovisor o retrovisores interiores, disposición de los mandos, techo o techo corredizo, respaldo y parte trasera de los asientos), los vehículos a motor que no presenten entre sí diferencias esenciales, concretamente con relación a los puntos siguientes: 2.2.1. formas o materiales de la carrocería que constituyan la cabina,

    2.2.2. disposición de los mandos;

    2.3. por «zona de referencia», la zona de impacto de la cabeza tal como se define en el Anexo II, con exclusión de: 2.3.1. la superficie limitada por la proyección horizontal hacia adelante de un círculo que circunscriba los límites externos del mando de dirección aumentados con una banda periférica de 127 mm de anchura ; esta superficie estará limitada hacia abajo por el plano horizontal tangente al borde inferior del mando de dirección en posición de marcha en línea recta,

    2.3.2. la parte de la superficie del salpicadero comprendida entre el contorno de la superficie indicada en el número 2.3.1 y la pared lateral interior más próxima del vehículo ; esta superficie estará limitada hacia abajo por el plano horizontal tangente al borde inferior del mando de dirección,

    2.3.3. los montantes laterales del parabrisas;

    2.4. por «nivel de salpicadero» la línea definida por los puntos de contacto de las tangentes verticales al salpicadero;

    2.5. por «techo», la parte superior del vehículo que se extiende desde el bordo superior del parabrisas al borde superior del cristal trasero, delimitada lateralmente por el armazón superior de las paredes;

    2.6. por «línea de cintura», la línea definida por el contorno visible inferior de las ventanillas laterales del vehículo;

    2.7. por «vehículo descapotable», un vehículo que en ciertas configuraciones puede no presentar por encima de la línea de cintura ningún elemento estructural de resistencia, con excepción de los montantes del parabrisas o de los arcos de seguridad;

    2.8. por «vehículo de techo móvil», un vehículo en el que únicamente el techo o una parte del mismo puede plegarse o quitarse, de manera que por encima de la línea de cintura, subsistan elementos estructurales del vehículo.

  2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE 3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante. (1)El texto de los anexos es análogo en lo esencial al del Reglamento nº 21 de la Comisión Económica para Europa de la ONU. En particular las subdivisiones en números son las mismas, por lo que si un número del Reglamento nº 21 no tiene su correspondiente en la presente Directiva, su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis.

    3.2. La solicitud se acompañará de los documentos que se señalan a continuación, por triplicado, y de las indicaciones siguientes : descripción detallada del tipo de vehículo, en lo que se refiere a las partes señaladas en el número 2.2, acompañada de una fotografía o de un plano detallado de la cabina. Deberán indicarse los números y/o los símbolos que caracterizan al tipo de vehículo.

    3.3. En el servicio técnico encargado de las pruebas deberá presentarse: 3.3.1. a elección del fabricante, bien un vehículo representativo del tipo de vehículo cuya homologación se solicita, bien la parte o partes del vehículo consideradas como esenciales para las comprobaciones y pruebas previstas en la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT