Directiva 75/443/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 26 de junio de 1975 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad de los vehículos a motor

(75/443/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales, se refieren, entre otros aspectos, a la marcha atrás y el aparato indicador de velocidad;

Considerando que dichas prescripciones, concretamente las relativas al aparato indicador de velocidad, difieren de un Estado miembro a otro; que como consecuencia de ello es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones, ya sea completando o sustituyendo sus normativas actuales, con el fin concreto de permitir la puesta en práctica, para cada tipo de vehículo, del procedimiento de homologación CEE propuesto en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos y basados en las prescripciones comunes; que para que tal sistema funcione bien, todos los Estados miembros deben aplicar esas prescripciones a partir de la misma fecha,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se entiende por vehículo, a los efectos de la presente Directiva, todo vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas así como las máquinas de obras públicas.

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos referentes a la marcha atrás o al aparato indicador de velocidad si éstos cumplen las prescripciones que figuran en los Anexo I y II.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos referentes a la marcha atrás o al aparato indicador de velocidad si éstos cumplen las prescripciones que figuran en los Anexos I y II.

Artículo 4

El Estado miembro que haya...

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