Directiva 75/322/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 1975

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los tractores agrícolas o forestales de ruedas

( 75/322/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por tales vehículos ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que , como consecuencia de ello , es necesario que sean adoptadas por todos los Estados miembros las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la puesta en práctica , para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la recepción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes , que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora y un motor provisto de un sistema de encendido de alta tensión .

Artículo 2

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a las perturbaciones radioeléctricas producidas por el sistema de encendido eléctrico de su motor de propulsión si dicho tractor está equipado con un dispositivo antiparasitario que cumpla las prescripciones que figuran en los anexos .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación o prohibir la venta , la puesta en circulación o el uso de un tractor por motivos referentes a las perturbaciones radioeléctricas producidas por el sistema de encendido eléctrico de su motor de propulsión , si dicho tractor está equipado con un dispositivo antiparasitario que cumpla las prescripciones que figuran en los Anexos .

Artículo 4

El Estado miembro que haya procedido a la homologación adoptará las medidas oportunas para ser informado de cualquier modificación de uno de los elementos o de una de las características indicadas en el número 2.2 del Anexo I . Las autoridades competentes de dicho Estado estimarán si se deben efectuar nuevas pruebas con el prototipo modificado acompañadas de una nueva acta . En el caso de que se deduzca de las pruebas que no se cumplen las prescripciones de la presente Directiva , no se autorizará la modificación .

Artículo 5

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de mayo de 1975 .

Por el Consejo

El Presidente

R. RYAN

(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 29 .

(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 21 .

(3) DO n º L 84 de 28 . 3 . 1974 , p. 10 .

ANEXO I (1)

DEFINICIONES , SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CEE , INSCRIPCIONES , HOMOLOGACIÓN CEE , ESPECIFICACIONES , PRUEBAS , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

( 1 . )

2 . DEFINICIONES

A los...

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