Directiva 77/311/CEE del Consejo, de 29 de marzo de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores agrícolas o forestales de ruedas          

SectionDirective

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 29 de marzo de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro en los oídos de los conductores de tractores , agrícolas o forestales , de ruedas

( 77/311/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , a fin de permitir la puesta en práctica del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (3) , es conveniente prever prescripciones que garanticen la seguridad en el trabajo y en particular proteger el oído de los trabajadores del sector agrícola que conduzcan dichos tractores ;

Considerando que dichas prescripciones son tanto más necesarias por cuanto la legislación de dos Estados miembros solamente incluye disposiciones concretas en lo que se refiere al nivel sonoro en los oídos de los conductores de los tractores anteriormente mencionados ;

Considerando que las disparidades en las legislaciones nacionales anteriormente mencionadas se prestan a obstaculizar los intercambios en el interior de la Comunidad y constituyen por ello un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado común ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . A efectos de la presente Directiva se entiende por tractor ( agrícola o forestal ) cualquier vehículo a motor , con ruedas u orugas , de dos ejes como mínimo , cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar , empujar , llevar o accionar determinados aperos , máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal . Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes .

2 . La presente Directiva sólo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1 , montados sobre neumáticos , provistos de dos ejes , y que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE , la homologación de alcance nacional , la venta , matriculación o puesta en circulación de un tractor por motivos referentes al nivel sonoro en los oídos del conductor si dicho nivel no sobrepasare los límites siguientes :

90 decibelios ( A ) medidos en las condiciones previstas en el Anexo I

o

86 decibelios ( A ) medidos en las condiciones previstas en el Anexo II .

Durante un período transitorio , que expirará en una fecha a determinar antes del 1 de octubre de 1981 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE , los límites anteriormente establecidos se ampliarán en 6 decibelios ( A ) para las pruebas efectuadas en las condiciones previstas en el número 3.2.1.1 del Anexo I y el número 3.2.2.1 del Anexo II .

2 . Durante un período transitorio , que expirará en una fecha a determinar antes del 1 de octubre de 1981 con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE , los Estados miembros podrán admitir , para los tractores no equipados con cabina , la homologación de alcance nacional , la venta , matriculación o circulación , si el nivel sonoro no sobrepasare los límites siguientes :

96 decibelios ( A ) medidos en las condiciones previstas en el Anexo I

o

92 decibelios ( A ) medidos en las condiciones previstas en el Anexo II .

Artículo 3

Se entiende por cabina , a los efectos de la presente Directiva , toda estructura construida con elementos rígidos , transparentes o no , que rodee al conductor por todos los lados , aislándolo del exterior , y que pueda mantenerse cerrada permanentemente durante el servicio .

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , tanto en la presentación de los tractores para su venta como en su publicidad , no se utilice ningún elemento que les atribuya características que no posean , en lo que se refiere al nivel sonoro en los oídos del conductor .

Artículo 5

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 74/150/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT