Directiva 79/622/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (pruebas estáticas)          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de junio de 1979

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas ( pruebas estáticas )

( 79/622/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas que deben cumplir los tractores en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; y que , como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones , ya sea completando o sustituyendo sus regulaciones actuales , con el fin de permitir , en particular , la aplicación para cada tipo de tractor , del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 74/150/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1974 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas (3) ;

Considerando que , mediante un procedimiento armonizado de homologación de los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como de su fijación al tractor , cada Estado miembro está en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia de la ficha de homologación establecida para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como de su fijación al tractor ; y que la colocación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados de conformidad con el tipo homologado hace inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;

Considerando que las prescripciones comunes relativas a otros elementos y características del dispositivo de protección en caso de vuelco , particularmente en lo que se refiere a las dimensiones , las puertas , los cristales de seguridad , la prevención contra el volteo del tractor en caso de vuelco y la protección del conductor , serán adoptadas posteriormente ;

Considerando que las prescripciones armonizadas tienen por objetivo principal garantizar la seguridad en la circulación por carretera , así como la seguridad del trabajo en todo el ámbito de la Comunidad ; que , a tal efecto , en lo que se refiere a los tractores contemplados por la presente Directiva , conviene introducir la obligación de equiparlos con un dispositivo de protección en caso de vuelco ; y que es conveniente , hasta una fecha aún por determinar , que los tractores a los que se refiere la Directiva 77/536/CEE del Consejo , de 28 de junio de 1977 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de protección en caso de vuelco de los tractores , agrícolas o forestales , de ruedas (4) , puedan estar equipados con un dispositivo de protección en caso de vuelco que satisfaga , bien la Directiva 77/536/CEE , o bien la presente Directiva ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales referentes a los tractores supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Cada Estado miembro homologará todo tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor , con arreglo a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos I a V .

2 . El Estado miembro que haya procedido a la homologación CEE adoptará las medidas necesarias para vigilar , siempre que sea necesario , y si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros , la conformidad de la fabricación respecto al tipo homologado . Dicha vigilancia se limitará a sondeos .

Artículo 2

Los Estados miembros asignarán al constructor de un tractor o al fabricante de dispositivo de protección en caso de vuelco , o a sus representantes respectivos , una marca de homologación CEE conforme al modelo establecido en el Anexo VI para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor que homologuen en virtud del artículo 1 .

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre dichos dispositivos , cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 , y otros dispositivos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor por motivos referentes a su fabricación , siempre que éstos lleven la marca de homologación CEE .

2 . No obstante , un Estado miembro podrá prohibir la comercialización de dispositivos que lleven la marca de homologación CEE , cuando de forma sistemática , no sean conformes al tipo de homologado .

Dicho Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas adoptadas , precisando los motivos de su decisión .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de las fichas de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo VII , establecidas para cada tipo de dispositivo de protección en caso de vuelco que hayan homologado o cuya homologación hayan denegado .

Artículo 5

1 . Cuando el Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE compruebe que varios de los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como su fijación al tractor , que lleven la misma marca de homologación CEE no son conformes al tipo que haya homologado , adoptará las medidas oportunas para que se garantice la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de dicho Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas adoptadas , que podrán llegar , cuando se trate de una falta de conformidad grave y repetida , hasta la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades adoptarán las mismas disposiciones cuando las autoridades competentes de otro Estado miembro les informen de dicha falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE que haya sido concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

Artículo 6

Toda decisión que suponga denegación , retirada de homologación o prohibición de comercialización o de uso , tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , se motivará de forma precisa y se notificará al interesado , indicando los recursos que permite la legislación vigente en los Estados miembros y los plazos en los que se pueden presentar dichos recursos .

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un tractor por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor , cuando éstos lleven la marca de homologación CEE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el Anexo VIII .

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta , la matriculación , la circulación o el uso de tractores por motivos referentes a los dispositivos de protección en caso de vuelco , así como a su fijación al tractor cuando éstos lleven la marca de homologación CEE y se cumplan las prescripciones mencionadas en el Anexo VIII .

Artículo 9

La presente Directiva se aplicará a los tractores definidos en el artículo 1 de la Directiva 74/150/CEE que tengan las características siguientes :

- altura libre sobre el suelo de 1 000 milímetros como máximo ,

- ancho mínimo de vía fija o regulable , de uno de los ejes motores de 1 150 milímetros como mínimo ,

- posibilidad de estar equipado con un dispositivo de acoplamiento multipunto para aperos amovibles , y con un dispositivo de tracción ,

- masa superior o igual a 800 kilogramos , que corresponda al peso de vacío del tractor mencionado en el punto 2.4 del Anexo I de la Directiva 74/150/CEE , incluyendo del dispositivo de protección en caso de vuelco montado con arreglo a la presente Directiva...

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