Case nº C-484/08 of Tribunal de Justicia, June 03, 2010

Resolution DateJune 03, 2010
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-484/08

En el asunto C‑484/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 20 de octubre de 2008, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento entre

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid

y

Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano (Ponente), Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y el Sr. E. Levits, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Ilešič y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, por el Sr. M. Merola, avvocato, y el Sr. J. Cadarso Palau, abogado;

– en nombre de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc), por la Sra. M.J. Rodríguez Teijeiro, procuradora, y por los Sres. L. Pineda Salido y M. Mateos Ferres, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por los Sres. J. López-Medel Bascones y M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. H. Almeida y P. Contreiras, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Gippini Fournier y W. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en lo sucesivo, «Caja Madrid») y la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (en lo sucesivo, «Ausbanc»), en relación con la legalidad de una cláusula contractual introducida por Caja Madrid en los contratos de préstamo a tipo de interés variable celebrados con sus clientes y destinados a la adquisición de vivienda.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 Los considerandos duodécimo y decimonoveno de la Directiva enuncian:

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la presente Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la […] Directiva;

[…]

Considerando que, a los efectos de la […] Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; […]

.

4 El artículo 3 de la Directiva establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

5 El artículo 4 de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

6 El artículo 8 de la Directiva dispone:

Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.

Normativa nacional

7 En Derecho español, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984) garantizaba la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas.

8 La Ley 26/1984 fue modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998), que adaptó el Derecho interno a la Directiva.

9 No obstante, la Ley 7/1998 no incorporó el artículo 4, apartado 2, de la Directiva al ordenamiento español.

Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

10 Se desprende del auto de remisión que los contratos de préstamo a tipo de interés variable destinados a la adquisición de vivienda celebrados entre Caja Madrid y sus clientes contienen una cláusula escrita, preestablecida en un modelo de contrato, por la que el tipo de interés nominal previsto por el contrato, variable por períodos –de acuerdo con el índice de referencia...

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