Case nº T-256/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 13, 2007

Resolution DateFebruary 13, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-256/04

En el asunto T-256/04,

Mundipharma AG, con domicilio social en Basilea (Suiza), representada por el Sr. † F. Nielsen, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de ArmonizaciÛn del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada inicialmente por el Sr. B. M¸ller, y posteriormente por el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que act˙a como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia,†es:

Altana Pharma AG, con domicilio social en Constanza (Alemania), representada por el Sr. † H. Becker, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resoluciÛn de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 19 de abril de 2004 (asunto R†1004/2002-2), relativa a un procedimiento de oposiciÛn entre Mundipharma AG y Altana Pharma†AG,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y el Sr. A.W.H. Meij y la Sra. I. Pelik·nov·, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andov·, administradora;

visto el escrito de demanda presentado en la SecretarÌa del Tribunal de Primera Instancia el 28 de junio de†2004;

visto el escrito de contestaciÛn de la OAMI presentado en la SecretarÌa del Tribunal de Primera Instancia el 22 de noviembre de†2004;

visto el escrito de contestaciÛn de la parte interviniente presentado en la SecretarÌa del Tribunal de Primera Instancia el 22 de noviembre de†2004;

celebrada la vista el 24 de enero de†2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1††††††††El 7 de octubre de 1998, la parte interviniente solicitÛ a la Oficina de ArmonizaciÛn del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el registro como marca comunitaria del signo denominativo RESPICUR (en lo sucesivo, ´marca solicitadaª), en virtud del Reglamento (CE) n∫†40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L†11, p.†1), en su versiÛn modificada.

2††††††††Los productos para los que se solicitÛ el registro est·n incluidos en la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la ClasificaciÛn Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versiÛn revisada y modificada, y responden a la descripciÛn siguiente: ´productos terapÈuticos para las vÌas respiratoriasª.

3††††††††Esta solicitud fue publicada en el BoletÌn de Marcas Comunitarias n∫†45/1999, de 7 de junio.

4††††††††El 1 de septiembre de 1999, la demandante, invocando el artÌculo 8, apartado 1, letra†b), del Reglamento n∫†40/94, formulÛ oposiciÛn contra la solicitud de registro. La oposiciÛn estaba basada en la marca denominativa alemana n∫†1155003 RESPICORT, presentada el 21 de agosto de 1989 y registrada el 1 de marzo de 1990 para los productos comprendidos en la clase 5 del Arreglo de Niza, que responden a la descripciÛn siguiente: ´productos farmacÈuticos e higiÈnicos; emplastosª (en lo sucesivo, ´marca anteriorª).

5††††††††Mediante resoluciÛn de 30 de octubre de 2002, la DivisiÛn de OposiciÛn desestimÛ la oposiciÛn. ConsiderÛ que la demandante no habÌa presentado la prueba de su tÌtulo de propiedad de la marca anterior ni de su uso. Adem·s, seÒalÛ que no existÌa riesgo de confusiÛn entre la marca solicitada y la marca anterior.

6††††††††El 12 de diciembre de 2002, la demandante interpuso un recurso contra la resoluciÛn de la DivisiÛn de OposiciÛn.

7††††††††Mediante resoluciÛn de 19 de abril de 2004 (en lo sucesivo, ´resoluciÛn impugnadaª), la Segunda Sala de Recurso anulÛ la resoluciÛn de la DivisiÛn de OposiciÛn por vicios sustanciales de forma, pero desestimÛ, sin embargo, la oposiciÛn en su totalidad.

8††††††††En la resoluciÛn impugnada, la Sala de Recurso considerÛ que la DivisiÛn de OposiciÛn no deberÌa haber desestimado la oposiciÛn por falta de prueba del tÌtulo de propiedad de la marca anterior. A continuaciÛn, estimÛ que la demandante no habÌa conseguido probar el uso de la marca anterior, en la medida en que fuera necesario, y que se debÌa tener en cuenta ˙nicamente el uso para los†´aerosoles dosificadores que contienen corticoides, que se dispensan ˙nicamente con receta mÈdicaª, que no habÌa sido discutido por la parte interviniente. En cuanto a la existencia de un riesgo de confusiÛn, la Sala de Recurso declarÛ la identidad de los productos considerados y la existencia de cierta similitud, contrarrestada no obstante por diferencias importantes entre los dos signos en conflicto. ConsiderÛ que los p˙blicos pertinentes respectivamente para la marca anterior y para la marca solicitada coincidÌan ˙nicamente por lo que se refiere al p˙blico profesional, que constituÌa, en consecuencia, el p˙blico pertinente en el caso de autos. A la luz de las diferencias observadas, la Sala de Recurso llegÛ a la conclusiÛn de que no existÌa un riesgo de confusiÛn entre la marca solicitada y la marca anterior.

Procedimiento y pretensiones de las partes

9††††††††El 10 de noviembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia pidiÛ a las partes que respondieran a determinadas preguntas. Las partes respondieron a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en el plazo establecido.

10††††††La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia†que:

-††††††††Anule la resoluciÛn impugnada.

-††††††††Condene en costas a la†OAMI.

11††††††La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia†que:

-††††††††Desestime el recurso.

-††††††††Condene en costas a la parte demandante.

12††††††La parte interviniente se adhiere a las pretensiones de la†OAMI.

Sobre la admisibilidad

13††††††En sus escritos, tanto la parte demandante como la parte interviniente se remiten explÌcitamente a los escritos que presentaron en el marco del procedimiento de oposiciÛn ante la OAMI. La parte interviniente se refiriÛ igualmente a la motivaciÛn contenida en las resoluciones de la DivisiÛn de OposiciÛn y de la Sala de Recurso.

14††††††A este respecto, debe observarse que, en virtud del artÌculo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artÌculo 44, apartado 1, letra†c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda debe contener la exposiciÛn sumaria de los motivos invocados. Seg˙n la jurisprudencia, esta indicaciÛn debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, m·s informaciÛn. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia declarÛ que, si bien cabe apoyar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisiÛn global a otros escritos, incluso acompaÒados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales en la demanda, y que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia sustituir a las partes intentando buscar en los anexos los elementos pertinentes (vÈanse el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/ComisiÛn, T-56/92, Rec. p.†II-1267, apartados 21 y 23, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/ComisiÛn, T-231/99, Rec. p.†II-2085, apartado 154, y la jurisprudencia allÌ citada). Con arreglo al artÌculo 46 del Reglamento de Procedimiento, aplicable en materia de propiedad intelectual, de conformidad con el artÌculo 135, apartado†1, p·rrafo segundo, de este Reglamento, dicha jurisprudencia puede aplicarse por analogÌa al escrito de contestaciÛn de la otra parte de un procedimiento de oposiciÛn ante la Sala de Recurso, interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI - Ahlers (a), T-115/02, Rec. p.†II-2907, apartado†11].

15††††††La demanda y el escrito de contestaciÛn a la demanda de la parte interviniente, en la medida en que se remiten a escritos presentados respectivamente por la parte demandante y por la parte interviniente ante la OAMI asÌ como a resoluciones dictadas por la OAMI en el marco del procedimiento de oposiciÛn, son inadmisibles, porque no es posible vincular la remisiÛn global que contienen con los motivos y las alegaciones formulados respectivamente en la demanda y en el escrito de contestaciÛn a la demanda de la parte interviniente.

Sobre el fondo

16††††††La parte demandante invoca un motivo ˙nico, basado en que la Sala de Recurso infringiÛ el artÌculo 8, apartado 1, letra†b), del Reglamento n∫†40/94, al declarar que no existÌa riesgo de confusiÛn entre la marca solicitada y la marca anterior. Se basa fundamentalmente en cinco elementos, a saber, la limitaciÛn de los productos tenidos en cuenta para la marca anterior, la determinaciÛn del p˙blico pertinente, la similitud entre los signos, el car·cter distintivo de la marca anterior y el hecho de que la Deutsches Patent- und Markenamt (Oficina alemana de patentes y marcas) declarase que existÌa riesgo de confusiÛn entre los mismos signos.

Sobre la limitaciÛn de los productos que se considera...

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