Case nº C‑375/09 of Tribunal de Justicia, May 03, 2011

Resolution DateMay 03, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑375/09

En el asunto C‑375/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Najwyższy (Polonia), mediante resolución de 15 de julio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre

Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów

y

Tele2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot y D. Šváby, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász (Ponente), J. Malenovský, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz y por las Sras. K. Zawisza y M. Laszuk, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del la Comisión Europea, por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes;

– en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. X. Lewis y M. Schneider, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre el Prezes Urzędu Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Presidente de la Oficina de la competencia y de la protección de los consumidores; en lo sucesivo, «Presidente de la Oficina de competencia») y Tele2 Polska sp. z o.o., actualmente Netia SA, a raíz de una resolución adoptada por dicho Presidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 CE.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

3 La primera frase del primer considerando del Reglamento dice lo siguiente:

Con objeto de establecer un régimen que garantice que no se falsea la competencia en el mercado común, procede velar por la aplicación eficaz y uniforme en la Comunidad de los artículos 81 y 82 del Tratado.

4 La primera frase del octavo considerando señala lo siguiente:

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva de las normas de competencia comunitarias y el funcionamiento correcto de los mecanismos de cooperación contenidos en el presente Reglamento, es necesario imponer a las autoridades responsables de la competencia y a los tribunales de los Estados miembros la obligación de aplicar también los artículos 81 [CE] y 82 [CE] cuando apliquen la legislación nacional de competencia a acuerdos y prácticas susceptibles de afectar al comercio entre los Estados miembros.

5 A tenor del decimocuarto considerando del Reglamento:

En los casos excepcionales en que el interés público comunitario lo requiera, puede igualmente ser útil que la Comisión adopte una decisión de carácter declarativo que establezca que la prohibición enunciada en el artículo 81 [CE] o en el artículo 82 [CE] no encuentra aplicación, y ello para aclarar el Derecho aplicable y garantizar su aplicación coherente en el conjunto de la Comunidad, en particular tratándose de nuevos tipos de acuerdos o prácticas que carezcan de precedentes en la jurisprudencia o en la práctica administrativa.

6 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento dispone lo siguiente:

Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 [CE] que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 [CE]. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 [CE], aplicarán también a la misma el artículo 82 [CE].

7 El artículo 5 del Reglamento, bajo la rúbrica «Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros», establece lo siguiente:

Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE] en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:

– orden de cesación de la infracción,

– adopción de medidas cautelares,

– aceptación de compromisos,

– imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.

Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.

8 A tenor de lo dispuesto en el artículo 10...

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