Case nº T-283/03 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 13, 2005

Resolution DateSeptember 13, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-283/03

Funcionarios – Indemnización por expatriación – Artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto – Derecho de defensa – Artículo 26 del Estatuto – Error manifiesto de apreciación – Concepto de residencia habitual – Servicios prestados a otro Estado

En el asunto T‑283/03,

Lucía Recalde Langarica, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. D. Domínguez Pérez, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, asistido por los Sres. J. Rivas Andrés y J.J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión por la que se revoca el derecho de la demandante a percibir una indemnización por expatriación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 69 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), prevé, en particular, que «la indemnización por expatriación equivaldrá al 16 % del total del sueldo de base y de la asignación familiar, así como de la asignación por hijos a cargo de los funcionarios que tengan derecho a ello».

2 El artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto dispone que se concederá esta indemnización a los funcionarios:

– que no tengan ni hayan tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre su lugar de destino, y

– que, en un período de cinco años cuyo término sea anterior en seis meses a su entrada al servicio de las Comunidades, no hubieren residido ni ejercido su actividad profesional principal, de forma habitual, en el territorio europeo de tal Estado. Para la aplicación de esta disposición no se tendrán en consideración las situaciones derivadas de servicios prestados a otro Estado o a una organización internacional

.

3 A tenor del artículo 4, apartado 2, del anexo VII del Estatuto, «el funcionario que, no teniendo ni habiendo tenido nunca la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se encuentre situado su lugar de destino, no reúna las condiciones previstas en el apartado 1, tendrá derecho a una indemnización por residencia fuera del país de origen igual a una cuarta parte de la indemnización por expatriación».

4 Conforme al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del mismo anexo, en su versión aplicable en la época en que se produjeron los hechos de que aquí se trata, tienen derecho a percibir una indemnización por gastos de instalación «los funcionarios titulares que reúnan las condiciones que dan derecho a la indemnización por expatriación o que justifiquen que se han visto obligados a cambiar de residencia para cumplir las obligaciones del artículo 20 del Estatuto».

5 El artículo 10, apartado 1, del anexo VII del Estatuto prevé que «el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto tendrá derecho, durante el período que se establece en el apartado 2, a una indemnización diaria […]».

Hechos que originaron el litigio

6 La demandante, de nacionalidad española, llegó a Bruselas en octubre de 1988 para cursar estudios de tercer ciclo en el Institut d'études européennes de la Université libre de Bruxelles (ULB). Estos estudios abarcaban dos años académicos, es decir, hasta junio de 1990. Entre el 1 de octubre de 1989 y el 28 de febrero de 1990, efectuó unas prácticas en la Comisión. El 1 de abril de 1990, firmó un «contrato de estudios» con la sociedad española Interbask, S.A. (en lo sucesivo, «Interbask»). Estuvo trabajando para esta sociedad hasta el 21 de agosto de 1995 en virtud de varios contratos, el último de ellos por tiempo indefinido.

7 El 1 de septiembre de 1995 la demandante entró al servicio de la Comisión, en Bruselas, como funcionaria de grado A 7.

8 En el formulario ad hoc que cumplimentó y firmó ese mismo día, declaró que su residencia anterior estaba en Vitoria. Sobre la base de esta declaración, la Comisión le concedió, con carácter provisional, la indemnización por expatriación y las indemnizaciones diarias.

9 El 4 de septiembre de 1995, la Comisión decidió, con carácter provisional, revocar el derecho de la demandante a percibir las mencionadas indemnizaciones y concederle la indemnización por residencia fuera del país de origen.

10 Mediante carta de 5 de octubre de 1995, la demandante transmitió al Sr. Rijssenbeek, Jefe de la Unidad «Gestión de los derechos individuales» de la Dirección «Derechos y obligaciones» de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, una serie de documentos que forman parte de su expediente personal, así como otros documentos que, en opinión de dicha parte, justificaban en su conjunto que su «lugar de residencia permanente» y «centro de interés» era Vitoria.

11 El 25 de octubre de 1995, el Sr. Rijssenbeek dirigió una nota a la demandante en la que le hacía saber que:

El 1 de septiembre de 1995, se determinaron sus derechos estatutarios con carácter provisional a falta de su expediente personal y, por consiguiente, sobre la base del formulario ad hoc cumplimentado por Vd. ese mismo día. Al llegar su expediente, el 4 de septiembre, se comprobó que en dicho formulario no había indicado Vd. que trabajaba y residía en Bélgica desde hacía varios años. Esto explica la revocación de la medida anterior, de la que dice Vd. extrañarse en su escrito de 5 de octubre de 1995.

En efecto, del examen de su expediente se desprende que residió Vd. en Bruselas desde 1988 para cursar allí estudios y por motivos profesionales. Los detalles son los siguientes:

– 10.1988 – 6.1990 ULB

– 1.10.1989 – 28.2.1990 Período de prácticas en la DG XVI

– 1.4.1990 – 30.9.1990 Interbask, contrato de estudios

– 1.10.1990 – 21.8.1995 Idem, varios contratos sucesivos

El 6 de diciembre de 1993, comunicó Vd. por fax a la Unidad Selección de Personal que su dirección en Bruselas era 230, avenue Molière, 1060 Bruselas (n. de tlf. [...]). Además, esta misma dirección figura en el anuario telefónico de Belgacom que fue cerrado el 13 de diciembre de 1991; en el del año anterior, su dirección era 50, rue J. d'Ardenne, 1050 Bruselas (n. de tlf. [...]).

Habida cuenta de lo antes expuesto y conforme a las disposiciones generales de ejecución del artículo 7, apartado 3, del anexo VII del Estatuto, siento comunicarle que se mantiene la medida de 4 de septiembre por la que se determina que su lugar de selección es Bruselas.

Por otra parte, al haber residido en Bélgica durante el período de referencia que abarca, según el artículo 4 del anexo VII del Estatuto, del 1 de marzo de 1990 al 1 de marzo de 1995, no tiene Vd. derecho a la indemnización por expatriación. Por este motivo, se le concede la indemnización por residencia fuera del país de origen.

12 EI 12 de enero de 1996, la demandante presentó una reclamación conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto contra la decisión de la Comisión de 4 de septiembre de 1995. En esta reclamación expuso, en particular, que residía oficialmente en Vitoria, que allí estaba su centro de trabajo habitual y que había conservado sólo por motivos profesionales un piso en Bruselas, que ocupaba únicamente cuando Interbask la enviaba en misión a dicha ciudad. La demandante afirmaba que la Comisión debía, por consiguiente, considerar que el lugar de selección era Vitoria y otorgarle, desde la fecha de su incorporación, la indemnización por expatriación, así como los demás derechos estatutarios que se derivan de tal situación.

13 Mediante nota de 19 de marzo de 1996, la Comisión instó a la demandante a proporcionarle información sobre las nóminas salariales que le entregaba Interbask y, en particular, sobre los criterios de atribución de las primas adicionales que se le abonaban y sobre las formas de devolución de sus gastos de viaje.

14 En respuesta a dicha solicitud, la demandante transmitió a la Comisión, mediante nota de 15 de abril de 1996, copia de sus últimas nóminas salariales. En la nota explicaba que la prima percibida en concepto de «complemento de puesto» era un «“plus” en relación con el “puesto” [que ocupaba] en la sociedad» y la percibida como «complemento de jornada» estaba destinada a compensar el tiempo de trabajo que excediera de las cuarenta horas por semana. En cuanto a los gastos de viaje, la demandante afirmó que Interbask se los pagaba por adelantado o se los devolvía a posteriori.

15 Mediante nota de 12 de junio de 1996, el Sr. De Koster, Director General de la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión, comunicó a la demandante que «los hechos pertinentes en relación con su derecho a percibir la indemnización por expatriación todavía [estaban] siendo examinados», que le concedía dicha indemnización con carácter provisional «sobre la base de los elementos disponibles actualmente y en particular de las declaraciones efectuadas [por ella] en apoyo de [su] reclamación, que no [podía] poner en duda en ese momento», y que continuaba con la instrucción del expediente respecto a «los aspectos o dudas subsistentes».

16 Mediante nota de 17 de junio de 1996, el Sr. Rijssenbeek, refiriéndose a esta nota del Sr. De Koster, instó a la demandante, «con el fin de acelerar el procedimiento en curso», a que le transmitiese copia de los contratos de arrendamiento de los dos pisos que había alquilado en Bruselas (situados en rue de J. d'Ardenne, nº 50, y en avenue Molière, nº 230) y «de las facturas (por ejemplo de teléfono, agua, gas y electricidad) que pudieran apoyar [sus]...

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