Case nº C-14/04 of Tribunal de Justicia, December 01, 2005

Resolution DateDecember 01, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-14/04

Política social – Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores – Directiva 93/104/CE – Concepto de “tiempo de trabajo” – Alcance – Normativa nacional que establece, en particular para la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, un límite más favorable para el trabajador – Determinación de la duración del trabajo en ciertos centros sociales – Servicio de guardia que implica la presencia del trabajador en el lugar de trabajo – Períodos de inactividad del trabajador en el marco de dicho servicio – Sistema nacional de cómputo diferenciado del tiempo de presencia en función de la intensidad de la actividad

En el asunto C‑14/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d’État (Francia), mediante resolución de 3 de diciembre de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2004, en el procedimiento entre

Abdelkader Dellas,

Confédération générale du travail,

Fédération nationale des syndicats des services de santé et des services sociaux CFDT,

Fédération nationale de l’action sociale Force ouvrière,

contra

Premier ministre,

Ministre des Affaires sociales, du Travail et de la Solidarité,

en el que participa:

Union des fédérations et syndicats nationaux d’employeurs sans but lucratif du secteur sanitaire, social et médico-social,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de mayo de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre del Sr. Dellas, por Me A. Monod, avocat;

– en nombre de la Fédération nationale des syndicats des services de santé y des services sociaux CFDT, por Mes H. Masse-Dessen y G. Thouvenin, avocats;

– en nombre de l’Union des fédérations y syndicats nationaux d’employeurs sans but lucratif du secteur sanitaire, social et médico-social, por Me J. Barthelemy, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y las Sras. C. Bergeot-Nunes y A. de Maulmont, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. A. Goldman, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y J. van Bakel y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Rozet y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18).

2 Esta petición se presentó en el marco de un recurso directo interpuesto por el Sr. Dellas así como por la Confédération générale du travail, la Fédération nationale des syndicats des services de santé et des services sociaux CFDT y la Fédération nationale de l’action sociale Force ouvrière, en el que solicitaban la anulación del Decreto nº 2001-1384, de 31 de diciembre de 2001, adoptado conforme a lo previsto en el artículo L. 212-4 del code du travail y por el que se asigna una equivalencia de la duración legal de trabajo en los centros sociales y médico-sociales gestionados por personas privadas sin ánimo de lucro (JORF de 3 de enero de 2002, p. 149).

Marco jurídico

La nornativa comunitaria

3 La Directiva 93/104 fue adoptada con base en el artículo 118 A del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE fueron sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE).

4 De acuerdo con su artículo 1, bajo el encabezamiento «Objeto y ámbito de aplicación», la Directiva 93/104 establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo y se aplica a todos los sectores de actividad, privados o públicos, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

5 Bajo la rúbrica «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 93/104 dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “tiempo de trabajo”: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) “período de descanso”: todo período que no sea tiempo de trabajo;

3) “período nocturno”: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;

4) “trabajador nocturno”:

a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;

b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5) “trabajo por turnos”: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) “trabajador por turnos”: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

6 La sección II de dicha Directiva establece las medidas que los Estados miembros deben adoptar para que todos los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso diario y semanal así como de un tiempo de pausa, y regula asimismo la duración máxima del tiempo de trabajo semanal.

7 En lo que se refiere al descanso diario el artículo 3 de la Directiva establece lo siguiente:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

8 Bajo el encabezamiento «Pausas», el artículo 4 de dicha Directiva prevé:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

9 El descanso semanal se regula en el artículo 5 de la misma Directiva, redactado en estos términos:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

10 En lo que afecta a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, el artículo 6 de la Directiva 93/104, señala:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

11 Los artículos 8 a 13 de la misma Directiva, que constituyen la sección III de ésta, enuncian las medidas que los Estados miembros deben adoptar en materia de trabajo nocturno, trabajo por turnos y ritmo de trabajo.

12 En particular, por lo que se refiere a la duración del trabajo nocturno, el artículo 8 de la Directiva 93/104, establece:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

13 El artículo 15 de la Directiva 93/104 dispone:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores...

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